REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-000925

Visto que en el presente juicio que se inició por la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos CARLOS CONTRERAS MENDEZ, SANDRA MILITZHA ROMERO COLMENARES, NORAIMA SUBAYA DELGADO LOPEZ, LINA ROSA ANGOLA BONILLA Y JOSEFA DEL CARMEN MARQUEZ SALCEDO contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, debidamente representados por los abogados en ejercicio Elenis Rodríguez, Juan Sastoque, Víctor Lucena y Mary Torres, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 67.039, 93.549, 76.664 y 87.274, respectivamente, este Tribunal observa:
1.- Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

2.- En fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil José Gregorio Maldonado, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la parte actora en fecha 18/05/06.
3.- En consecuencia, a partir de la notificación hecha por el Alguacil, estaba transcurriendo el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dos (2) días hábiles para corregir el libelo.

4.- Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la parte actora hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el 22 de mayo de 2006 para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 31 de marzo de 2005.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos CARLOS CONTRERAS MENDEZ, SANDRA MILITZHA ROMERO COLMENARES, NORAIMA SUBAYA DELGADO LOPEZ, LINA ROSA ANGOLA BONILLA Y JOSEFA DEL CARMEN MARQUEZ SALCEDO contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL en cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.



Abog. Estela Romero
La Juez


Abog. Daniela Gonzalez
La Secretaria


Nota: En el día hábil de hoy 4 de julio de 2006 se diarizó y publicó la presente decisión.

Abog. Daniela Gonzalez

La Secretaria





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”