REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2004-002127
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO MARCHENA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.891.159
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, ARGIMIRO SIRA MEDINA y MAX ENRIQUE VALDIVIESO ARNADA, abogados en ejercicio IPSA NROS. 14.067, 1259 Y 88.571 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SANTIAGO GIMON, SARA LIGIA NAVARRO, MARLON MICHAEL MEZA SALAS y BEATRIZ ROJAS MORENO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.477,48.465, 44.729, y 75.211, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de abril de 2006 los abogados en ejercicio Sol Marina Hidalgo Trujillo y Argimiro Sira Medina, IPSA Nros. 14.067 y 1259, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE FRANCISCO MARCHENA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.891.159, parte actora en el presente juicio por Prestaciones Sociales, incoado contra la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., presentaron escrito de impugnación de la experticia presentada por el experto
designado Henry Rodríguez Carrera, Economista, inscrito en el respectivo Colegio en el Distrito Federa y Estado Miranda bajo el Nro. 3947 y titular de la cédula de identidad Nro. 6.004.225, para realizar el informe pericial complementario del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de octubre de 2005, en el cual reclaman lo siguiente:
1.- Que el experto no incluyó para el cálculo de los conceptos señalados en el folio 105 de la sentencia del Juzgado Superior el salario integral, es decir, incorporar las alícuotas de utilidades y la alícuota correspondiente al Bono Vacacional al sueldo base de Bs. 1.500.000,00.
Al respecto este Juzgado observa que esa cantidad de Bs. 1.500.000,00 que según se señala en la sentencia del Juzgado Superior, había quedado establecida por las partes como el último salario del trabajador, y fijada por el sentenciador de Alzada para recalcular las vacaciones, bono vacacional y las utilidades desde el año 1984 hasta el 2001, más el pago de las vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del último año laborado 2004.
2.- Que consideran inadecuada la indexación aplicada por el experto a las cantidades condenadas.
En fecha 24 de abril de 2006 este Juzgado para decidir sobre lo reclamado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por ser aplicable al caso dado su analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a designar dos peritos: Lic. José Rafael Herrera y Lic. Sara Meneses, Licenciados en Administración bajo los Nros. 32.812 y Nro. 31.203 y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.361.331 y 9.470.667, respectivamente, para que realizaran el informe respectivo con el objeto de decidir sobre lo reclamado.
La representación judicial de la parte demandada por escrito de fecha 25 de abril de 2006, solicitó que el Despacho revocara por contrario imperio el auto de nombramiento de los expertos, cuestión que fue negada, toda vez que el Tribunal hizo tal
nombramiento ajustándose a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora para fundamentar su impugnación alegó que la experticia no cumple con los señalamientos del Juzgado Cuarto Superior y que la estimación era mínima. En tal sentido se ha pronunciado la doctrina de la Sala de Casación Civil, la cual ha sido reiterada por la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 261 de fecha 25.04.2002, en la cual se señaló:
“(…) el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la improcedencia o procedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso o en su defecto a otros dos peritos de su elección (…).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los citados peritos presentaron en fecha 04 de julio de 2006, experticia en la cual no se limitaron a presentar informe sobre los puntos impugnados de la experticia inicial, como correspondía, sino que fueron más allá de esto y recalcularon todos los aspectos ordenados a calcular por experto en la sentencia de la Alzada. No obstante, para decidir este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, atenderá solo los puntos reclamados por la parte actora. Ello, en atención a lo específicamente señalado por el artículo 249, cuando dice. (...) para decidir sobre lo reclamado, con facultar para fijar definitivamente la estimación (....); y a lo establecido en la misma sentencia Nro.261 de la Sala Social, citada en el anterior Capítulo, cuando señala:
(…) No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino que el Juez con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego ahora sí pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso recurrible a casación (…). (Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, de seguidas se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En lo que respecta a la reclamación identificada con el numeral 1.- en el Capítulo I, Antecedentes de la presente decisión, este juzgado observa que de los conceptos ordenados a pagar en el folio 5 de la sentencia de la Alzada, el cual es citado por la parte actora en el primer punto reclamado, sólo para el cálculo de las utilidades debe adicionarse al sueldo base la alícuota de bono vacacional, lo cual fue realizado por el Lic. Henry Rodríguez Carrera véase folio 185 de expediente cuadro identificado como Trabajador: José Francisco Marchena. Cálculo de utilidades pendientes, en el cual se evidencia que existe la casilla correspondiente a la incidencia mensual Bono Vacacional. Cabe observar que los expertos de la segunda experticia no incluyen esta alícuota en la base de cálculo de tal concepto, véase folio 309 del expendiente contentivo del cuadro denominado DEMANDADA. CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO MARCHENA PEÑA, DETERMINACIÓN DE LAS UTILIDADES, APÉNDICE 06. Por ello, se obtienen resultados considerablemente diferentes, es decir, en la primera experticia Bs. 168.625.000,00 y Bs. 102. 500.000,00, siendo aplicable el primer monto arrojado por el cálculo de este concepto.
En cuanto al Bono Vacacional y Vacaciones se observa que fueron calculados en ambas experticias sin incluir alícuotas, lo cual se ajusta a la ley y la jurisprudencia, tal como lo estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos seguido por ciudadano LUIS ANTONIO GALVIS, contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., cuando señala lo siguiente:
“ (...) Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:
Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones
de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que al ordenar la recurrida el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario normal más la alícuota de utilidades, infringió el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, puesto que lo procedente era su cálculo con base en el salario normal (...)”
En atención a lo establecido en cuanto al salario base de cálculo del bono vacacional y vacaciones por sentencia parcialmente citada, se debe concluir que ambas experticias realizaron de manera correcta su cálculo, es decir el último salario normal del trabajador, por lo que queda confirmado el monto calculado por tales conceptos en la primera experticia, vale decir, la impugnada.
Por lo expuesto resulta improcedente la reclamación presentada en el punto 1) del escrito de impugnación realizado por la parte actora. Y así se decide.-
SEGUNDA: En lo que respecta a la reclamación identificada con el numeral 2.- en el Capítulo I, Antecedentes de la presente decisión, este Juzgado comparte el criterio aplicado por la Alzada en relación a la indexación o corrección monetaria, al establecer que la misma corresponde desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, véase folio 106 de la sentencia, pues tal decisión además de ser Cosa Juzgada, se ajusta a la jurisprudencia reiterada sobre la materia. En efecto, en ambas experticias en atención a lo establecido por el Juez se calcula la corrección monetaria a partir de la fecha de admisión de la demanda 13 de julio de 2004 y en
cada caso tomaron el último índice de precios al consumidor (IPC) vigente para la fecha de la realización de cada una de las experticias, la primera el 31 de marzo de 2006 y la última del 31 de mayo de 2006 (folios 299 y 173 del expediente). En esta
última el monto resultante no sólo es mayor por la variación del IPC sino también por haber realizado cálculos con base a montos generados por aspectos no encomendados por el Tribunal, puesto que no forman parte de la reclamación formulada por la actora sobre lo cual se debe limitar el conocimiento y decisión de este Juzgado de conformidad con el artículo 249, cuando dice: (...) para decidir sobre lo reclamado, con facultar para fijar definitivamente la estimación (....). Por lo que lo relevante en el caso que nos ocupa, para la decisión es conocer la metodología utilizada para el cálculo de la corrección monetaria, en donde ambas experticias coinciden con lo dispuesto en el fallo en cuanto al índice inicial como lo es la fecha de admisión de la demandada y no como pretende la parte actora de que el experto tomara los montos históricos del trabajador, y los indexara desde su fecha de origen (véase escrito de impugnación folio 239 del expediente).
En consecuencia, resulta improcedente el segundo y último punto de la reclamación formulada por la parte actora citado, en el numeral 2, Capítulo I Antecedentes de la presente decisión. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por los apoderados judiciales del ciudadano JOSE FRANCISCO MARCHENA PEÑA, parte actora en el juicio por prestaciones sociales incoado contra la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO realizada por el experto HENRY RODRIGUEZ. TERCERO: Se desechan del proceso los puntos recalculados por los peritos SARA MENESES Y RAFAEL HERRERA ACOSTA en los recálculos realizados
sobre aspectos distintos a los puntos impugnados de la experticia inicial. CUARTO: FIJA LA ESTIMACION de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.630.836,35), por lo que la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., le adeuda al ciudadano JOSE FRANCISCO MARCHENA PEÑA la referida cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.630.836,35). CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado vencida en la presente incidencia y considerando que según quedó establecido por la sentencia definitivamente firme que decidió la controversia, el trabajador devengaba como último salario la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por lo que supera tres (3) salarios mínimos mensuales, según el salario mínimo vigente según el Decreto 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 del 28.04.2006.
Finalmente, este Juzgado convoca a las partes para una reunión por separado con la participación del respectivos expertos, cuyos honorarios están obligados a cancelar cada una de ellas, a realizarse ante este Juzgado, a las 8:30 a.m. (parte demandada y el perito HENRY RODRIGUEZ CARRERA ) y 3:30 p.m. (parte actora y los peritos SARA MENESES y JOSE RAFAEL HERRERA), del tercer día hábil siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, si la misma no fuere recurrida o del tercer día hábil siguiente al recibo del presente asunto por parte de este Juzgado proveniente del Tribunal que conozca en apelación o algún otro recurso, con la finalidad de celebrar los respectivos convenios sobre los montos definitivos a cancelar a estos auxiliares de justicia. En caso, de incomparecencia de alguno de los convocados este Juzgado realizará la fijación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.
La Jueza,
Abog. Olga Romero
La Secretaria,
Abog. Migdalia Montilla
Nota: En el día de hoy veintiocho (28) de Julio de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Migdalia Montilla
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”