ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001306
PARTE ACTORA: TULIO ENRIQUE RUIZ SALAZAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE APONTE., AURA GARCIA
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES HERNANDO CARRASQUERO STOLK
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy 04 de julio de dos mil seis (2006), siendo las 2:00 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar comparecieron ante este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Area Metropolitana de Caracas, por una parte, los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ APONTE, y AURA GARCIA MEDRANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.511 y 71.635, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano TULIO RUIZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.186.915, parte actora en la presente causa, quien también se encuentra presente(en lo sucesivo y a los solos fines de la presente acta se denominará el “DEMANDANTE”); y por la otra parte, las empresas SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. (anteriormente denominada Savoy Brands Venezuela, S.R.L. y en lo sucesivo y a los solos fines de la presente acta se denominará "SNACKS”), y COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (anteriormente denominada Comercializadora Jacks, S.R.L , en lo sucesivo y a los solos fines de la presente acta se denominará "COMERCIALIZADORA”), debidamente representadas en este acto por el abogado en ejercicio ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.070, en su carácter de apoderado, quienes de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebran un acuerdo transaccional que se regirá por las siguiente cláusulas: “PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE alega que: (i) comenzó a prestar servicios para COMERCIALIZADORA el 09 de septiembre de 2002 hasta el 24 de agosto de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; (ii) su cargo fue de ayudante de chofer y su último salario diario promedio integral fue de Bs.25.480,16; (iii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no le pagaron durante la vigencia de la relación de trabajo la totalidad de las horas extras efectivamente laboradas, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; (iv) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no le pagaron la incidencia de las comisiones en domingos y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales;


(v) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no incluyeron el bono reto en el salario base, para calcular las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo; y (vi) el DEMANDANTE tiene derecho al pago de 120 días de salario por concepto de utilidades convencionales, y no 90 días como en efecto recibió, alegando en este sentido que por ser SNACKS y/o COMERCIALIZADORA sociedades mercantiles con más de 50 trabajadores y un capital social superior a Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), aquéllas están obligadas al pago de 120 días de salario por este concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), en concordancia con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, razón por la cual reclama el pago de una diferencia de 30 días de salario anuales por concepto de utilidades, así como la incidencia de estos 30 días de diferencia en el pago de todos los beneficios laborales. Sobre la base de los anteriores argumentos, el DEMADANTE alega que el salario base de cálculo utilizado por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA para realizar el pago de los beneficios laborales fue incorrecto. En consecuencia, el DEMANDANTE reclama el pago de los siguientes conceptos (i) horas extras laboradas; (ii) incidencia de las comisiones devengadas en el pago de los días domingos y feriados; (iii) intereses moratorios por no haber pagado la incidencia de las comisiones en los domingos y feriados; (iv) diferencia en el pago de las utilidades; (v) diferencia en las vacaciones y los bonos vacacionales; (vi) diferencia en la prestación social de antigüedad y en los correspondientes intereses (artículo 108 de la LOT); (vii) diferencia en la indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la LOT); y (viii) diferencia en la indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la LOT). Con base en lo anterior, el DEMANDANTE estimó el valor de sus pretensiones en la cantidad de Nueve Millones Trescientos Veinte Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.9.320.572,37). Adicionalmente, el DEMANDANTE reclamó los intereses moratorios, la indexación, y las costas y gastos del juicio. Finalmente, el DEMANDANTE ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, el cual dio inicio al presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE SNACKS y/o COMERCIALIZADORA: SNACKS y COMERCIALIZADORA consideran que al DEMANDANTE no le corresponde cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados en el presente juicio ni por ningún otro, y así lo han sostenido en el presente procedimiento, por cuanto aquellos beneficios laborales que efectivamente le correspondían le fueron pagados en su totalidad y de manera oportuna durante la relación de trabajo, y/o a la terminación de ésta. En este sentido, SNACKS y COMERCIALIZADORA sostienen que: (i) las bases salariales utilizadas a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, horas extras efectivamente laboradas, incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, beneficios y demás derechos laborales son las correctas. Adicionalmente alegan que han calculado de forma totalmente adecuada las prestaciones, beneficios y demás derechos laborales que le correspondían al DEMANDANTE con ocasión de la prestación de sus servicios y como consecuencia de la terminación de la



relación de trabajo que los vinculó. En este sentido, desde el inicio de la relación de trabajo, las partes acordaron de mutuo acuerdo que el bono reto constituiría un salario de eficacia atípica durante toda la relación en los términos del parágrafo primero del artículo 133 de la LOT, siendo que la cantidad pagada por concepto de bono reto fue inferior al 20% del salario; (ii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no le adeudan al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de comisiones en los domingos y feriados, toda vez que dicho concepto fue pagado de manera oportuna al DEMANDANTE durante la relación de trabajo; (iii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras reclamadas en su libelo, por cuanto nunca hubo prestación efectiva de servicios en los términos expuestos por el DEMANDANTE, siendo el caso que las horas extras efectivamente trabajadas por el DEMANDANTE le fueron debidamente pagadas durante la relación de trabajo con su respectiva incidencia salarial, tal y como se evidencia de los recibos de pago correspondientes. Subsidiariamente, dada la naturaleza real de los servicios prestados por el DEMANDANTE, es decir, “Ayudante de Chofer”, éste se encontraba sometido a la jornada extraordinaria de trabajo establecida en el artículo 198 de la LOT, equivalente a 11 horas diarias, con 1 hora de descanso intrajornada, ello ya que la labor del DEMANDANTE era desempeñada en circunstancias que impedían o dificultaban severamente la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo por parte de SNACKS y/o COMERCIALIZADORA; (iv) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto utilidades, toda vez que las mismas fueron pagadas en su totalidad y de manera oportuna durante la relación de trabajo que los vinculó, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago correspondientes. En efecto, desde el inicio de la relación de trabajo, las partes acordaron que SNACKS y/o COMERCIALIZADORA pagarían al DEMANDANTE el equivalente a 90 días de salario por concepto de utilidades anuales, monto éste que está dentro del límite legal establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la LOT, el cual prevé como límite mínimo el equivalente al salario de 15 días, y como límite máximo, el equivalente al salario de 4 meses, es decir 120 días; (v) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto vacaciones y bonos vacacionales, toda vez que los mismos fueron pagadas en su totalidad, en forma correcta y de manera oportuna durante la relación de trabajo que los vinculó, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago correspondientes; (vi) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad e intereses (Art. 108 LOT), toda vez que dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA en un fideicomiso aperturado en el Banco Mercantil; (vii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por despido injustificado (Primer Aparte, Art. 125 de la LOT), toda vez que dicha indemnización fue efectivamente cancelada al DEMANDANTE al momento del despido, de acuerdo con el salario efectivamente devengado; y (viii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA


no adeudan al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (Segundo Aparte, Art. 125 de la LOT), toda vez que dicha indemnización fue efectivamente cancelada al DEMANDANTE al momento del despido, de acuerdo con el salario efectivamente devengado. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, producto de la mediación efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de analizados los escritos de promoción de pruebas de las partes, así como las pruebas adjuntadas, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, las partes están dispuestas a llegar a una Transacción en el presente juicio, ello con el fin de evitarse las molestias y gastos que el mismo les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE. En este sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en extinguir definitivamente el vínculo que las mantuviera unidas, y adicionalmente fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.750.000,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA al DEMANDANTE en el presente acto, mediante la entrega de un (1) Cheque de Gerencia del Banco Mercantil “No Endosable” identificado con el número 60042064, emitido en fecha 30 de junio de 2006, a la orden del ciudadano Tulio Ruiz Salazar, por la cantidad anteriormente mencionada, que el DEMANDANTE recibe en el presente acto, a la más cabal y completa satisfacción de éste último. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, el DEMANDANTE extiende a SNACKS y/o a COMERCIALIZADORA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, y/o cualquier sociedad en la cual SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. Asimismo, las empresas SNACKS y/o a COMERCIALIZADORA, la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, y/o cualquier sociedad en la cual SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, otorgan el más amplio y formal finiquito a EL DEMANDANTE, sin que quede ningún otro concepto como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes ni de ninguna otra índole. CUARTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE expresamente conviene que con la Transacción celebrada, no


queda más por reclamar a SNACKS ni a COMERCIALIZADORA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, y/o cualquier sociedad en la cual SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, SNACKS y COMERCIALIZADORA declaran que no tienen nada que reclamar al DEMANDANTE por este ni por ningún otro concepto. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el DEMANDANTE, tales como: daño material o moral derivado de despido injustificado de la empresa; todos y cada uno de los reclamos señalados por el DEMANDANTE en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por SNACKS y/o a COMERCIALIZADORA; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así



como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; Bono Reto y/o salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que el DEMANDANTE prestó a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: FINIQUITO: El DEMANDANTE expresamente declara que por medio de la presente Transacción, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA y la terminación de la relación de trabajo con éstas. OCTAVA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: El DEMANDANTE reconoce expresamente que el abogado ANDRÉS


CARRASQUERO STOLK se encuentra plenamente facultado para suscribir el presente acuerdo en nombre y representación de SNACKS y COMERCIALIZADORA y para entregar cantidades de dinero. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente. Es todo”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución en este mismo acto de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.

La Jueza
La Secretaria

Abog. Olga Romero


Abog. Migdalia Montilla

Parte actora y sus apoderados Apoderado de la demandada



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”