ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-000075
PARTE ACTORA: NESTOR ORLANDO REYES QUIROZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARISELA DUM VELÁSQUEZ.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE, C.A. (SETZUATA) y CONOCO VENEZUELA LTD.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: POR SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE, C.A. (SETZUATA) el abogado HECTOR JOSÉ URDANETA JIMÉNEZ y por CONOCO VENEZUELA LTD el abogado BERNARDO ANTONIO PISAN RUIZ.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, Catorce (14) de Julio de 2006, siendo las 9;00 a.m., comparecieron de manera voluntaria por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARISELA DUM VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 30.376, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR ORLANDO REYES QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.981, según se desprende de sustitución del poder que corre inserto en el expediente, por una parte y por la otra, los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ URDANETA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 57.781, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE, C.A. (SETZUATA), según consta de sustitución de poder que corre inserto en autos y BERNARDO ANTONIO PISANI RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 107.436, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada CONOCO VENEZUELA L.T.D., según instrumento poder que consta en el expediente. Este Tribunal luego del avenimiento de las partes a la conciliación y mediación, y en virtud de haberse agotado completamente el debate de la controversia, habiendo conciliado las partes sus posiciones siendo positiva la mediación han decidido llegar al siguiente acuerdo:
PRIMERA: LA DEMANDA
Consta del presente expediente, identificado con el número AP21-L-2005-000075, que cursa en este Tribunal, que “EL DEMANDANTE” solicitó las empresas Servicios Ejecutivos de Transporte, C.A. (Setzuata) y Conoco Venezuela L.T.D.: (i) el pago de Diez millones ochenta y ocho mil ochenta y cinco bolívares (Bs. 10.088.085,00) por concepto prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; (ii) que le fueran pagados unos supuestos intereses adeudados sobre el monto total de sus prestaciones sociales; y, (iii) que las empresas Servicios Ejecutivos de Transporte, C.A. (Setzuata) y Conoco Venezuela L.T.D., fueran condenadas al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de “LA DEMANDANTE” y la indexación salarial correspondiente. Entre los alegatos de “EL DEMANDANTE” se encuentran los siguientes: a) que prestó sus servicios personales para SETZUATA y Conoco Venezuela L.T.D., desde el 18 de Febrero de 2004 ocupando el cargo de chofer con su vehículo transportando personas y encomiendas en beneficio de Conoco Venezuela L.T.D., entre 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; b) que la empresa SETZUATA era contratista de Conoco Venezuela L.T.D., recibiendo ordenes “EL DEMANDANTE” de la secretaria de esta última empresa; c) que en fecha 19 de julio de 2004, es decir, cinco meses y un día después de su ingreso fue despedido sin que mediara justa razón, toda vez que un ciudadano de nombre José Manuel Camino -Gerente de Recursos Humanos de Conoco Venezuela L.T.D.-, le notificó de ello; c) que el último salario devengado por “EL DEMANDANTE” era por la cantidad de Bs. 1.800.000,00 mensual, equivalente a Bs. 60.000,00 diario, ya que muy por el contrario éste nunca devengó salario alguno; d) que las empresas Servicios Ejecutivos de Transporte, C.A. (Setzuata) y Conoco Venezuela L.T.D., al momento de finalizar la relación de trabajo no le pagaron las prestaciones sociales que le correspondían, por lo que demandó el pago de tal supuesta deuda
SEGUNDA: POSICIÓN DE LA EMPRESA SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE, C.A. (SETZUATA).
SETZUATA, considera que “EL DEMANDANTE” no tiene derecho ni le corresponde ninguno de los conceptos reclamados, con base a los argumentos contenidos en el escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia preliminar y que se dan aquí por reproducidos, para que se tenga como parte integrante de este documento y a todos los efectos legales. Entre otras cosas, SETZUATA niega y rechaza las pretensiones del actor de la siguiente manera: a) reconoce que “EL DEMANDANTE” ingresó a la cooperativa el 18 de Febrero de 2004 hasta el 19 de julio de 2004, fecha en la cual se retira sin ninguna explicación del servicio; b) niega que “EL DEMANDANTE” haya prestado servicios como trabajador de SETZUATA, ya que sólo existió entre ellos una figura de carácter asociativo a través de una cooperativa de conductores en la que, cada chofer era dueño de su vehículo, asumía los riesgos de su actividad (ganancias y pérdidas), asumía los riesgos por el desgaste o deterioro del vehículo, ejercía el control sobre el tiempo u horario del servicio y en este sentido no existía subordinación ni exclusividad; c) que nada adeuda “AL DEMANDANTE” por concepto de diferencia de prestaciones sociales; y, d) finalmente que no adeuda “AL DEMANDANTE” intereses, costas, costos, honorarios profesionales de abogados, o algún otro concepto.
TERCERO: POSICIÓN DE LA EMPRESA CONOCO VENEZUELA L.T.D.
CONOCO VENEZUELA L.T.D., considera que “EL DEMANDANTE” no tiene derecho sobre ninguno de los conceptos reclamados, con base a los argumentos contenidos en el escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia preliminar y que se dan aquí por reproducidos, para que se tenga como parte integrante de este documento y a todos los efectos legales. Adicionalmente, señala que: a) nunca existió relación laboral alguna ni de ningún otro tipo con “EL DEMANDANTE”; b) niega que una persona de nombre José Manuel Camino, le haya notificado “AL DEMANDANTE” que “no lo quería ver más por las instalaciones de la empresa”; c) niega que entre las empresas Servicios Ejecutivos de Transporte, C.A. (Setzuata) y Conoco Venezuela L.T.D., existiera solidaridad alguna o que ésta última fuera beneficiaria de los servicios ejecutados por la empresa SETZUATA; d) que nada adeuda “AL DEMANDANTE” por concepto salario y/o diferencia de prestaciones sociales u otros conceptos salariales señalados en el libelo de la demanda; y, e) finalmente que no adeuda “AL DEMANDANTE” intereses, costas, costos, honorarios profesionales de abogados, o algún otro concepto.
CUARTA: LA TRANSACCIÓN
No obstante lo anteriormente expuesto las partes, conscientes como están de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una decisión definitivamente firme, (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, y (iii) es preferible una solución concertada que la decisión judicial; y, las empresas Servicios Ejecutivos de Transporte, C.A. (Setzuata) y Conoco Venezuela L.T.D., consciente como están cada una del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, es por lo que las partes se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes.
QUINTA: LOS TERMINOS DE LA TRANSACCIÓN
En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otra reclamación o juicio que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera intentar contra las empresas Servicios Ejecutivos de Transporte, C.A. (Setzuata) y Conoco Venezuela L.T.D., las partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno y con discernimiento claro de lo que hacen, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).
Consecuencialmente, “EL DEMANDANTE” declara recibir en este acto de la empresa Servicios Ejecutivos de Transporte, C.A., (SETZUATA) y por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), mediante cheque de gerencia librado a su favor, contra el Banco Mercantil correspondiente a la cuenta Nº 01050224102224005409, identificado con el Nº 63005409. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con la intención de transigir TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre las presuntas diferencias por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses de las cantidades demandadas y la corrección monetaria, sin que ello signifique reconocimiento alguno de una relación de trabajo entre “EL DEMANDANTE” y las empresas. Así que, queda entendido entre las partes que de esta manera queda transigida la supuesta diferencia que, a decir de “EL DEMANDANTE”, le corresponde o que pudiera corresponderle. Por su parte, “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, los derechos objeto de la controversia a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada tiene que reclamar a las empresas Servicios Ejecutivos de Transporte, C.A. (Setzuata) y Conoco Venezuela L.T.D., por los conceptos antes expresados. Igualmente “EL DEMANDANTE” declara en este acto que nada queda a deberle las empresas Servicios Ejecutivos de Transporte, C.A. (Setzuata) y Conoco Venezuela L.T.D., por concepto de beneficios o conceptos, relacionados o no con su actividad de chofer, renunciando a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de las empresas Servicios Ejecutivos de Transporte, C.A. (Setzuata) y Conoco Venezuela L.T.D. Asimismo, “EL DEMANDANTE” desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra las empresas Servicios Ejecutivos de Transporte, C.A. (Setzuata) y Conoco Venezuela L.T.D., sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con estas. En consecuencia de lo anterior “EL DEMANDANTE”, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de las empresas Servicios Ejecutivos de Transporte, C.A. (Setzuata) y Conoco Venezuela L.T.D., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con las empresas Servicios Ejecutivos de Transporte, C.A. (Setzuata) y Conoco Venezuela L.T.D., sino que además declara que su actividad únicamente fue con la empresa Servicios Ejecutivos de Transporte, C.A. (Setzuata) siendo la misma de carácter asociativo para una cooperativa de transporte.
SEXTA: COSTAS
Las partes convienen, conforme con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que les haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirán el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.
SEPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. 38.426 del 28.04.2006), y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución vigente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. El Tribunal deja expresa constancia del recibo del pago acordado en este mismo acto por parte del actor ciudadano NESTOR ORLANDO REYES QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.981, adicionalmente se deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas aportados a la partes. Por cuanto no existe pago pendiente el tribunal ordena el cierre y archivo del expediente.-
ANIBAL ABREU PORTILLO
JUEZ
ABOG. DIONI MORALES
EL SECRETARIO
PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA:
POR SERVICIOS EJECUTIVOS DE TRANSPORTE, C.A. (SETZUATA):
POR CONOCO VENEZUELA LTD:
Exp. AP21-L-2005-000075
AA/dm
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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