REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-002157
Vista las diligencias de fecha 4 de julio de 2006, practicada por el abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.265 y de fecha 11 de julio de 2006, este tribunal se pronuncia previa las siguientes consideraciones, en primer lugar se aprecia que la demandada es una persona jurídica (Residencia Sonia), en consecuencia dicha persona actúa en el mundo jurídico y comercial por intermedio de las personas naturales que teniendo la cualidad necesaria pueden representar, obligar y comprometer a dicho ente jurídico, ahora bien, en el caso de autos, la parte actora o accionante demanda a “Residencia Sonia”, y señaló, por circunstancia que el tribunal considera irrelevantes al caso que se practicase en la persona del ciudadano MARTIN CAIRO,, ahora bien, así las cosa, es practicada la notificación en fecha 20 de junio de 2006, en el domicilio de la demandada y siendo recibido el cartel por la ciudadana MARIA CINELLI, titular de la cédula de identidad V-5.410.320, quien firmó y sello el cartel en su carácter de administradora de la demandada, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas, en fecha 04 de julio de 2006, presenta diligencia el abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.265, en la cual solicita la reposición de la causa para la practica de una nueva notificación, al respecto y de acuerdo a los razonamientos anteriores, la reposición solicitada resulta innecesaria, impertinente y en fin inútil pues como se explico arriba la parte demanda Residencia Sonia se encuentra a Derecho y en conocimiento del procedimiento, lo cual se corrobora de la diligencia practicada por la propia demandada en el expediente, solo a los fines de ilustrar a la representación de la demandada, acordar tal reposición seria, patentar un mecanismo perverso de evasión a la jurisdicción, pues bastaría, que al ser demandada una persona jurídica se modificase su constitución y sus representantes legales cambiasen a otras personas naturales para hacer imposible su notificación, en corolario con los razonamientos expuesto es oportuno citar el criterio expuesto en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2005. Partes: JESUS ESTEBAN MONTILLA COA, contra GIMNASIO FLORIDA FITNESS CENTER, en el Asunto N°:AP21-R-2005-000487,por el Tribunal 2° Superior a cargo de la Juez Dra. Marjorie Acevedo Galindo.
“…Es de advertir que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora como medio de comunicación de los actos procesales la notificación, en lugar de la citación que de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley “ el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía..”
Por los anteriores razonamientos se considera improcedente la reposición solicitada por la demandada por estimarse inútil y en consecuencia se ordena la certificación de la notificación practicada a los fines de que corra el lapso previsto legalmente para la celebración de la audiencia preliminar.-
El Juez
El Secretario
Abog. Aníbal F. Abreu Portillo
Abog. Dioni Raymond Morales Núñez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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