REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006)
196° y 147º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-002317
Parte Demandante: MARIA ISABEL DE SOUSA PENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.601.832, de este domicilio.
Apoderados Judicial de la Parte Actora: abogados PATRICIA ZAMBRANO, IBETH RENGIFO, WILLIAM GONZALEZ, JOAN MANUEL GONZALEZ BRITO, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.384, 36.196 , 52.600 y 104.486, respectivamente.
Parte Demanda: FARMACIA Y PERFUMERIA YOLICRIS, C.A.., inscrita en la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2001, bajo N° 74, Tomo 15-A-Sgdo.
Apoderado Judicial de la Demandada: No acreditó.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Inician las actuaciones que conforman el presente expediente, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 25 de mayo de 2006, por la abogada MARIA CORREA, obrando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ISABEL DE SOUSA PENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.601.832, de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y admitida en fecha 31 de mayo de 2006, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, FARMACIA Y PERFUMERIA YOLICRIS, C.A., en la persona del ciudadano MADRID RICARDO CRISPIN, en su carácter de Presidente de la demandada; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación. En esa misma fecha se libró cartel de notificación a la demandada.
Practicada la notificación en fecha 14 de junio de 2006, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en los términos señalados en la diligencia de fecha 15 de junio de 2006, la cual cursa al folio 12; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 27 de junio de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 12 de julio de 2006, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, la ciudadana MARIA ISABEL DE SOUSA PENA, su apoderado judicial, abogado, JOAN MANUEL GONZALEZ BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.486, y como quiera que la parte demandada, FARMACIA Y PERFUMERIA YOLICRIS, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, en fecha 23 de julio de 2005, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00), hasta el día 10 de Febrero de 2006, fecha ésta en la cual sostiene fue despedida injustificadamente.
Señala también la actora en su escrito libelar, que laboró de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Reclama la actora la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.954.999,60), como pago de las indemnizaciones establecidas en el numeral 2, y literal b, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reclama también la actora la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.112.500,00), por Vacaciones fraccionadas, a febrero de 2006.(sic)
Reclama también la actora la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.52.200,00), por Bono Vacacional fraccionado, a febrero de 2006.(sic)
También reclama la actora, por derecho de Utilidades fraccionadas, a Febrero 2006,(sic), la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.18.750,00), y por la antigüedad del artículo 108 de la Ley, la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.716.249,70,00) .
Finalmente, reclama el pago de los intereses moratorios sobre los montos cuantificados que se produzcan hasta la finalización del presente proceso, así como la Indexación o corrección monetaria a los montos cuantificados.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación de la prestación de antiguedad, adquirida por la trabajadora por el tiempo de servicio prestado a la demandada; así como la reclamación de las sumas correspondientes por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, intereses moratorios e Indemnizaciones por despido injustificado. El Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente. Y así se decide. Es por lo antes expuesto resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, con lugar la acción; y así se decide.
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana MARIA ISABEL DE SOUSA PENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.601.832, de este domicilio, contra la empresa FARMACIA Y PERFUMERIA YOLICRIS, C.A., inscrita en la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2001, bajo N° 74, Tomo 15-A-Sgdo.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, adquirida desde la fecha que ingresó, 23 de julio de 2005, hasta la fecha que fue despedida, 10 de febrero de 2006, calculada en base al salario integral mensual devengado durante la relación, QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.15.916,66), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad SETECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.716.249,70,00), que resulta de la operación aritmética de multiplicar 45 días de salario integral devengados durante el tiempo de servicio, salario éste conformado por el salario normal y las alícuotas del bono vacacional y utilidades legales.
SEGUNDO: Por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.954.999,60).
TERCERO: La cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.112.500,00), por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.52.200,00), por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena, una experticia complementaria del fallo, la cual se practicada por un solo experto, quién considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y que comprenderá el lapso transcurrido entre la fecha de la interposición de la demanda y la ejecución del fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.-
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de julio de dos mil seis (2006).
Publíquese y Regístrese.
La Juez
Abog. Jhacnini Torres
La Secretaria
Abog. Dayana Díaz.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Dayana Díaz.
JTCH/dd.-
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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