REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de julio de dos mil seis (2006)
196° y 147º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-001795
Parte Demandante: RAMON AGUSTIN NAVAS PANTOJA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.552.677, de este domicilio.
Apoderados Judicial de la Parte Actora: abogados en ejercicio, PATRICIA ZAMBRANO, IBETH RENGIFO, WILLIAM GONZALEZ, y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.384, 36.196 y 52.600, respectivamente.
Parte Demanda: FERRETERIA CEMO GRANDE, S.R.L., inscrita en la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 1998, bajo N° 19, Tomo 54-A-Pro.
Apoderado Judicial de la Demandada: No acreditó.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Inician las actuaciones que conforman el presente expediente, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 25 de abril de 2006, por la abogada MIRNA DINHORA PRIETO O., obrando en nombre y representación del ciudadano RAMON AGUSTIN NAVAS PANTOJA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.552.677, de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 28 de abril de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en esa misma fue admita, y en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, FERRETERIA CEMO GRANDE, S.R.L., en la persona del ciudadano FRANKLIN JOSE FALCON AGUIRRE, en su carácter de Presidente de la demandada; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación. En esa misma fecha se libró cartel de notificación a la demandada.
Practicada la notificación en fecha 26 de mayo de 2006, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano ENYER SUAREZ, en los términos señalados en la diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, la cual cursa al folio 13; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 10 de mayo de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 28 de junio de 2006, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, el ciudadano RAMON AGUSTIN NAVAS PANTOJA., su apoderada judicial, abogada, PATRICIA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.384, y como quiera que la parte demandada, FERRETERIA CEMO GRANDE, S.R.L., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, en fecha 05 de junio de 2005, desempeñando el cargo de chofer, y devengando desde su ingreso hasta el 5 de noviembre de 2005, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.428.571,42) y desde dicha fecha y como último salario mensual la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 4.92.857,13), laborando de lunes a sábado en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el día 25 de febrero de 2006, fecha en la cual sostiene fue despedido injustificadamente.
Alega también el actor, que en virtud de la situación antes expuesta interpuso formal solicitud de Reclamo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, a la cual no asistió la empresa ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bién, con fundamento en los artículos 89, 90, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3,10, 49, 50, 51, 65, 66, 67, 104, 108,125, 133,174, 219, 223, 225 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reclama el actor por el tiempo de servicio alegado de ocho (8) meses y veinte (20) días, el pago de SETECIENTOS SESENTA Y UNO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.761.725,65), por concepto de antigüedad.
Reclama así mismo la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.045.951,80), por concepto de Indemnizaciones por el injustificado despido.
del período comprendido de 2003-2004.
También reclama el actor, el pago por los derechos de Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, correspondiente hasta el mes de febrero de 2006, por las sumas de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.164.285,70), SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs.76.228,56) y CUARENTA Y UNO MIL SETENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.41.071,42), respectivamente.
Finalmente, reclama el pago de los intereses moratorios, así como la Indexación o corrección monetaria de los montos cuantificados.-
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación de la prestación de antiguedad, adquirida por la trabajador por el tiempo de servicio prestado a la demandada; así como la reclamación de las sumas correspondientes por concepto de Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indemnizaciones por despido injustificado. El Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente. Y así se decide. Es por lo antes expuesto que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, con lugar la acción; y así se decide.
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana RAMON AGUSTIN NAVAS PANTOJA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.552.677, de este domicilio, contra la empresa FERRETERIA CEMO GRANDE, S.R.L., inscrita en la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 1998, bajo N° 19, Tomo 54-A-Pro; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, adquirida desde la fecha que ingresó, 5 de junio de 2005, hasta la fecha que se produjo el alegado despido, 25 de febrero de 2005, calculada en base al salario integral diario devengado durante la relación, DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES (Bs.17.432, 53), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 ejusdem, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.819.328,88), que resulta de la operación aritmética de multiplicar 45 días de salario integral, salario éste conformado por el salario normal y las alícuotas del bono vacacional y utilidades legales, más los dos (2) días adicionales también previstos en el referido articulo.
SEGUNDO: Por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.045.951,80).
TERCERO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.164.285,70), por concepto de vacaciones fraccionadas; que resulta de 10 días de salarios, calculados en base a salario normal diario, de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.16.428,57), de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs.76.228,56), por concepto de bono fraccionadas; que resulta de 4.64 días de salarios, calculados en base a salario normal diario, de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.16.428,57), de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.20.535,71), por concepto de utilidades fraccionadas; que resulta de 1.25 días de salarios, calculados en base a salario normal diario, de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.16.428,57), de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, la cual será practicada por un solo experto que designará el Tribunal, a los fines de la determinación de los intereses de mora generados por el incumplimiento en el pago de los conceptos demandados, desde la fecha de terminación de la relación 25 de febrero de 2006, hasta la ejecución del fallo.-
SEPTIMO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena, al mismo experto que a los efectos de la realización de la experticia ordenada en el anterior numeral, se servirá determinar, para lo cual considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y que comprenderá el lapso transcurrido entre la fecha de la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.-
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
Publíquese y Regístrese.
La Juez
Abog. Jhacnini Torres
La Secretaria
Abog. Dayana Díaz.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Dayana Díaz.
JTCH/dd.-
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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