REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-002752.

PARTE ACTORA: JOEL ANTONIO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.583, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH CORNEJO DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.561.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°57, Tomo 34-A-Sgdo, de fecha 30 de octubre de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Encabezan las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 27 de mayo de 2009, por la abogada JUDITH CORNEJO DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.561, y obrando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL ANTONIO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.583, y de este domicilio; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día 1° de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y admitida en fecha 2 de junio de 2009, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose en el auto de admisión el emplazamiento de la parte demandada, SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., mediante cartel de notificación, en la persona de los ciudadanos CARLOS LEZAMA y MAITE DE LEZAMA, en sus caracteres de PRESIDENTE y VICE PRESIDENTA, respectivamente de la demandada; a fin de que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada.

Practicada la notificación en fecha 8 de junio de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano OSMAR ALEXANDER, en los términos señalado en la diligencia suscrita por éste en fecha 9 de Junio de 2009, la cual cursa al folio 20; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 12 de junio de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 30 de junio de 2009, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, el ciudadano JOEL ANTONIO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.583, y de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento, su apoderada judicial, abogada JUDITH CORNEJO DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.561; y como quiera que la demandada, SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la apoderada del accionante, en su escrito libelar, que en fecha 9 de enero de 2007, su representado comenzó a prestar sus servicios personales, de manera subordinada e interrumpida, para la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.; desempeñando el cargo de VIGILANTE, hasta el día 6 de marzo de 2009, fecha en la cual sostiene, se reincorporaba del disfrute de vacaciones, y le fue informado por su supervisor que estaba despedido; señaló además la apoderada accionante, que la jornada de trabajo de su representado, era corrida (sic) de doce (12) horas nocturnas, es decir de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y doce (12) horas diurnas, es decir 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de martes a domingo, siendo su día de descanso los días lunes.

Alegó también la apoderada del actor, que ante la acción del patrono de despedirlo injustificadamente, su poderdante, procedió a ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2009, acción de la cual posteriormente desistió.

Igualmente alegó la apoderada del actor, es su escrito libelar, que su representado gozó durante el tiempo que estuvo laborando para la demandada, de algunos de los beneficios y privilegios que otorga el Régimen Laboral de Prestaciones Sociales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI), “(…) pero sus conceptos laborales fueron reflejando algunas diferencias (…)”.

Reclama la apoderada del actor, los siguientes conceptos de Prestaciones Sociales, Beneficios Contractuales, Indemnizaciones y demás conceptos laborales, estableciendo los montos que se le adeudan:

1.- Por concepto de aumento de salario mínimo, según la Cláusula 47° de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. F. 2.574, 00.

2.- Por concepto de días conmemorativos o de júbilo, según la Cláusula 23° de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. F. 54,00.

3.- Por concepto de Reducción de Jornada, según la Cláusula 52° de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. F. 1.027,00.

3.- Por concepto de días feriados, según la Cláusula 28° de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. F. 300,00.

4.- Por concepto de Fondo de Ahorro, según la Cláusula 48° de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. F. 294,00.

5.- Por concepto de Utilidades, según la Cláusula 44° de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. F. 457,00.

6.- Por concepto de Bono Vacacional, según la Cláusula 45° de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. F. 400,00.

7.- Por concepto de Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. F. 6.965,00.

8.- Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. F. 898,00.

9.- Por concepto de indemnización de antigüedad y sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. F. 7.443.120,00.

10.- Por concepto de seguro social obligatorio, la cantidad de Bs. F. 715,00.

11.- Por concepto de paro forzoso, la cantidad de Bs. F. 90,00.

12.- Por concepto de fondo ahorro-política habitacional, la cantidad de Bs. F. 185,00.

13.- Finalmente, reclama el pago de la corrección monetaria sobre los montos condenados intereses sobre las Prestaciones Sociales, así como los intereses de mora; y las costas, costos procesales.


LIMITE DE LA CONTROVERSIA


Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano JOEL ANTONIO BARROSO, ejerciendo el cargo de VIGILANTE, para la demandada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala el demandante en su escrito libelar, vale decir; 9 de Enero de 2007 y la fecha de terminación - 6 de Marzo de 2009 -. En tercer lugar, los salarios devengados mensuales, y señalados en libelo de la demanda. Y así decide.- En cuarto lugar, Que se le adeudan al trabajador el pago de los conceptos señalados en su escrito libelar; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificados, así como la aplicación de las cláusulas de la convención colectiva del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI). Respectos a la reclamación de las cantidades de Bs. F. 715,00. Bs. F. 90,00. . F. 185,00, correspondiente a los conceptos de seguro social obligatorio, paro forzoso, y fondo ahorro-política habitacional, respectivamente, este Tribunal la desestima, en virtud que corresponde su reclamación por la vía administrativa, conforme a las leyes que rigen la materia. Y así se decide; así como la reclamación de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios y corrección monetaria; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo. Y así se decide.


DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIOS CONTRACTUALES, incoó el ciudadano JOEL ANTONIO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.583, y de este domicilio, contra la sociedad de hecho, SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2.574, 00), por concepto de aumento de salario mínimo, según la Cláusula 47° de la Convención Colectiva.

SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 54,00), por concepto de días conmemorativos o de júbilo.

TERCERO: La cantidad de UN MIL VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 1.027,00), por concepto de Reducción de Jornada, según la Cláusula 52° de la Convención Colectiva.

CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 300,00), por concepto de días feriados, según la Cláusula 28° de la Convención Colectiva.

QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 294,00), por concepto de Fondo de Ahorro, según la Cláusula 48° de la Convención Colectiva.

SEXTO: , La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 457,00), por concepto de Utilidades, según la Cláusula 44° de la Convención Colectiva.

SEPTIMO: , La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 400,00), por concepto de Bono Vacacional, según la Cláusula 45° de la Convención Colectiva.

OCTAVO: La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.965,00), por concepto de Prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 146 ejusdem.

NOVENO: Por concepto de indemnización por despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 y literal a, la cantidad de OCHO MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 8.012,40), por 120 días de salarios integrales.

DECIMO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses de prestación de antigüedad, generados durante la relación; así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de ésta, y la corrección monetaria, por el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo -06 de marzo de 2009 - hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA


ABOG. JHACNINI TORRES

EL SECRETARIO



ABOG. HENRY CASTRO SÁNCHEZ.




En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-



EL SECRETARIO



ABOG. HENRY CASTRO SÁNCHEZ.