REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: AP21-L-2005-000570
PARTE ACTORA: ONERTO DIAZ TERAN, DOMINGO RUIZ MARTIN, JOSE LOS SANTOS FLOREZ, CARLOS ANDRES MARQUEZ, RICHAR JOSE MARQUEZ, GRACIANO JOSE ARMAS YANES, JUSTO ARMANDO HERNANDEZ GONZALEZ, JUAN LEONARDO GIL, ANA LUISA RODRIGUEZ GALINDEZ Y EDUARDO JOSE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.411.715, 2.969.324, 9.142.455, 12.116.522, 12.812.211, 6.308.142, 3.891.655, 13.374.223, 10.627.394 y 13.165.910.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISMELIS JOSE SUBERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 31.086.
PARTE DEMANDADA: LA CASA DEL OFFSET, C.A., originalmente inscrita como SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (S.R.L.), en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1.972, bajo el N° 10, Tomo 48-A, cuya transformación en Compañía Anónima consta de asiento inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de junio de 1.987, bajo el N° 9, Tomo 54-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES



I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano ISMELIS JOSE SUBERO,, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ONERTO DIAZ TERAN, DOMINGO RUIZ MARTIN, JOSE LOS SANTOS FLOREZ, CARLOS ANDRES MARQUEZ, RICHAR JOSE MARQUEZ, GRACIANO JOSE ARMAS YANES, JUSTO ARMANDO HERNANDEZ GONZALEZ, JUAN LEONARDO GIL, ANA LUISA RODRIGUEZ GALINDEZ Y EDUARDO JOSE VARGAS.
Cumplido el trámite correspondiente en fecha (26) de mayo de 2006 compareció por ante el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JESUS BLANCO, en su condición de Alguacil, quien expuso: “Por cuanto me trasladé el día veinticinco (25) de mayo de 2006, a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: APTO. Distinguido PENT HOUSE, letra B, Décimo Primera Planta, Parte Noreste de la Torre o cuerpo A, del Edificio Residencias “KISMET”, Zona B, norte de la Urbanización El Márquez con frente a la avenida Sanz, Caracas, informo que: “Una vez en la dirección indicada me entrevisté con la ciudadana CONCHITA MARTINEZ, en su carácter de FAMILIAR del ciudadano JOAQUIN ADELL ESGRIG, el cual es Representante Legal de la demandada, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual revisó en todo su contenido negándose a firmarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fijé copia del Cartel de Notificación. Todo en conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En fecha (12) de junio de 2006, el Secretario del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, OSCAR ROJAS, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil JESUS BLANCO, de fecha 25 de mayo de 2006 encargado de practicar la notificación de la parte demandada LA CASA DEL OFFSET, CA., se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando expresa constancia que la Audiencia Preliminar deberá efectuarse en fecha 27 de junio de 2006 a las 09:00 a.m. en virtud del computo del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar.

Le fue asignado previo sorteo a este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en esa misma fecha este Juzgado mediante acta deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JUSTO HERNANDEZ y la representación judicial de la parte actora, abogado ISAAC NIEVES, previamente identificadas en autos. igualmente se dejó constancia que la parte demandada LA CASA DEL OFFSET, C.A., no compareció a la realización de la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo dejó constancia que dada la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, dictaría la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la emisión de la acta.

MOTIVA
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
“Articulo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

En tal sentido y acogiendo esta Juzgadora el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número: 109, de fecha, 25-2-2004, la cual sostuvo:
“… al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, Subrayado y negrillas del Tribunal.
La naturaleza de la notificación surge del derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

En tal sentido en decisión de fecha 22.06.2005 (caso Erik Schmiedeler Bordi contra la empresa Alimentos Nina, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena), la Sala de Casación Social, ordenó la reposición de la causa, en virtud que el Alguacil no presenció quién fue la persona que en realidad recibió y suscribió el cartel de notificación en nombre de la demandada, razón por la cual resolvió respecto a lo que debe verificar el Alguacil al momento de cumplir con su labor, lo siguiente: “…el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…”.
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso . Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.

CARÁCTER VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS

De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Por otro lado, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo la doctrina de casación para casos análogos, es decir, la proveniente de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculante para los Jueces de Instancia, y en vista que sólo son vinculantes las decisiones de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado acoge las referidas sentencias y así se Decide.

Ahora bien del estudio exhaustivo de las actas procésales que conforman el presente expediente se desprende que riela al folio (111) la declaración del Alguacil JESUS BLANCO encargado de practicar la notificación de la parte demandada LA CASA DEL OFFSET, C.A, la cual es del tenor siguiente: quien expuso: “Por cuanto me trasladé el día veinticinco (25) de mayo de 2006, a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: “Por cuanto me trasladé el día veinticinco (25) de mayo de 2006, a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: APTO. Distinguido PENT HOUSE, letra B, Décimo Primera Planta, Parte Noreste de la Torre o cuerpo A, del Edificio Residencias “KISMET”, Zona B, norte de la Urbanización El Márquez con frente a la avenida Sanz, Caracas, informo que: “…Una vez en la dirección indicada me entrevisté con la ciudadana CONCHITA MARTINEZ, en su carácter de FAMILIAR del ciudadano JOAQUIN ADELL ESGRIG, el cual es Representante Legal de la demandada, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual revisó en todo su contenido negándose a firmarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fijé copia del Cartel de Notificación. Todo en conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”
De una revisión de la declaración del alguacil se evidencia que el mismo se limitó a señalar a la persona que recibió el Cartel de Notificación, y él mismo no cumplió con el requisito esencial de indicar los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; ello, a juicio de esta Sentenciadora y conforme a la jurisprudencia y doctrina patrias, constituye una falta absoluta de “citación” [que en el proceso laboral vigente conocemos como “notificación”] y que junto a las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la materia y a los trámites esenciales del procedimiento, son áreas consideradas como de estricto orden público que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues a la empresa accionada no se le permitió, al no ser notificada, y parafraseando al Constituyente, ser oídas no pudiendo acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (Art. 49, Ordinales 1 y 4 de la Carta Magna).
Asimismo en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, Asunto N°:AP21-R-2005-000752, en demanda incoada por Daniel Canonico, Jhonny Valera Contreras y Hector Levieux contra Representaciones Antartida, C.A, dictada por el Juzgado 3° Superior de este Circuito Judicial, establece lo siguiente:
“…La Ley Orgánica de Identificación publicada y vigente desde el día ocho (08) de noviembre del año 2001, Gaceta Oficial número 37.320 que regula y garantiza lo que significa la identificación de todas las personas naturales en el Territorio Nacional, señala en su artículo 8 que son elementos básicos de la identificación de las personas naturales: sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares. Por otra parte, y en complemento al artículo 8, el artículo 11 eiusdem, define a la cédula de Identidad como el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. En este sentido, debe concatenarse o interpretarse el artículo 126 conforme a la Ley Orgánica de Identificación, y así se deja establecido.



Se observa así de la constancia del Alguacil, que no se cumplió con el requisito fundamental señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de indicar los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el cartel, lo cual, constituye una formalidad esencial a la validez del acto de notificación como tal. Dicha formalidad contenida en la norma, va en función de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

Entonces, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia de la falta absoluta de notificación en nuestro proceso laboral (no citación irregularmente practicada que sí puede ser convalidada), este Tribunal debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.

En consecuencia y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, se decreta la nulidad absoluta de todo lo actuado en este proceso a partir del folio (111) en adelante, dejando vivo el auto de admisión de la demanda de fecha 01 de marzo de 2.005. Asimismo, se decreta la reposición de la presente causa al estado que se practique la notificación de la empresa demandada.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
1°) La nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del folio (111) en adelante.
2°) Decreta la reposición de la presente causa al estado que se practique nuevamente la notificación de la demandada en la forma establecida en este fallo y en consecuencia ordena se libren nuevos carteles.
3°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los cuatro (04) días del mes julio de dos mil SEIS (2006). Año 194º y 147º.

La Jueza

Geraldine Eugenne Louis Núñez
La Secretaria
Abg. Elis C. Hernández

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Elis C. Hernández



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”