REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de julio del dos mil seis (2006)
196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001745

PARTE ACTORA: MARIA BEATRIZ VERA RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-9.221.123.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISAURA CRISTINA CARDENAS INPREABOGADO Nº: 40.261.

PARTE DEMANDADA: “A.I.T. TECHNOLOGIES, C. A ”, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:27, Tomo: 137-A-VII, de fecha 09 de noviembre de 2000.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy cuatro (04) de julio de 2006, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia conforme se estableció en acta de fecha 27 de junio de 2006, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ISAURA CRISTINA CARDENAS, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 40.261, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA BEATRIZ VERA RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-9.221.123, tal como consta de poder que cursa en los autos , y de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, “A.I.T. TECHNOLOGIES, C. A ”, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:27, Tomo: 137-A-VII, de fecha 09 de noviembre de 2000, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión.

Una vez revisada la petición del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor, en los siguientes particulares: 1) Que la ciudadana, MARIA BEATRIZ VERA RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-9.221.123, fue trabajadora de la empresa “A.I.T. TECHNOLOGIES, C. A ”, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:27, Tomo: 137-A-VII, de fecha 09 de noviembre de 2000, desempeñándose en el cargo de GERENTE DE PROYECTOS, desde el día 03 de enero del año 2005, hasta el 25 de noviembre del 2005, fecha en la que termino la relación por RENUNCIA voluntaria. 2). Que prestó sus servicios personales en forma subordinada bajo la dependencia de la demandada, en un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, realizando las siguientes actividades: elaborar, diseñar y ejecutar proyectos de ingeniería. 3) Que devengó para la fecha de su renuncia un salario básico mensual de Bs. 4.100.000,00, un salario diario de Bs.136.666, 66 y un salario integral de Bs.170.778, 76. 4) Que desde la fecha en que la actora comenzó a prestar sus servicios en forma ordinaria e ininterrumpidamente y cumpliendo a cabalidad el horario antes señalado, la empresa demandada, nunca le canceló sus vacaciones, bono vacacional y utilidades violando lo establecido en los artículos 219,223 y 146. 5). Que la empresa demandada desde la fecha de la renuncia de la actora en fecha 25 de noviembre de 2005, y hasta la presente fecha, no le ha cancelado sus, prestaciones sociales, así como otras indemnizaciones de carácter laboral, y que la relación de trabajo duró 10 meses y 22 días. 6). Que la actora reclama el pago de los siguientes concepto: Prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; prestación de antigüedad especial por terminación de la relación laboral; Vacaciones y bono vacacional fraccionadas correspondientes al periodo 2005, conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2005, conforme al artículo 174 ejusdem a razón de 60 días por año; Bs.1.366.666,66 por concepto de 10 días de salarios; intereses moratorios e indexación monetaria .


Consideración previa:
En fecha 26 de noviembre de 2003 el Juzgado 2° Superior de esta circunscripción judicial expreso que “(...) El articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé de manera clara que si el demandado no concurre a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…) éste se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora (...)”.
Así las cosas corresponden a quien decide la revisión de la conformidad con el derecho de las pretensiones formuladas por la accionarte. En tal sentido, se observa que lo reclamado corresponde a derechos previstos en nuestra legislación laboral y que sólo resta a este sentenciador subsumir los hechos admitidos por ficción de la ley con los supuestos jurídicos concretos aplicable a cada caso. Así se decide.

Partiendo de la premisa UT Sutra, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo que lo vinculó con la actora:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Quedó establecido por efecto de la admisión de los hechos, que durante la relación de trabajo, la actora devengó el salario, que fuera descrito UT Sutra, de lo que resulta un salario diario integral calculado en atención a las percepciones salariales devengada mes a mes (salario normal, más alícuota de utilidades y bono vacacional). De conformidad con lo señalado en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada le adeuda por el tiempo que duro la relación laboral, es decir desde el 03-01-2005 hasta el 25-11-2005, a la actora 45 días, y no 50 días, como señala la referida actora, por ser contrario a derecho, ya que si bien es cierto, que la relación de trabajo que la vinculó con la demandada, duró 10 mese y 22 días, tal como lo afirma en su escrito libelar, no es menos cierto, que durante los tres primeros meses de la relación de trabajo, no se genera derecho a favor del trabajador por concepto de prestación de antigüedad, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de le Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la demandada esta obligada a pagarle a la actora por este concepto, 45 día por el salario diario integral, es decir Bs.170.778,76 , que arroja la cantidad de Bs. 7.685.044,2; los cuales resulta de multiplicar 5 días por el salarios integrales diarios devengados en el mes respectivo, antes mencionados, según lo establecido en los artículo 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

INTERESES DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGAONICA DEL TRABAJO: Quedo establecido por aplicación de la admisión de los hechos alegados por la actora, que la demandada le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 800.000,00 Así se establece.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ESPECIAL POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL LITERAL C) DEL PARRAGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Con respecto a este concepto demandada, este Juzgador observa que el mismo es contrario a derecho, toda vez, que el supuesto de hecho regulada en la referida norma, no es aplicable a la parte actora, ya que en el mismo, se establece el pago de prestaciones de antigüedad, al trabajador por terminación de la relación de trabajo por la cantidad de 60 días de salarios después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. Es decir, que los efectos jurídicos regulados en la citada norma, se aplican, en primer lugar, después del primer año de trabajo, y en el presente caso, la relación de trabajo duro solamente 10 meses, por lo que es forzoso para este Juzgador, declarar improcedente el presente concepto demandado por la parte actora. Así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2005 ARTICULOS 219 223 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Quedo establecido por aplicación de la admisión de los hechos alegados por la actora, que la demandada le adeuda por este concepto 10 meses, ya que este fue el tiempo trabajado por la actora en el año 2005, correspondiéndole 22 días por un año, siendo la fracción de un mes 1.83 X 10 meses=1.83 días X Bs.136.666, 66 que arroja la cantidad de Bs. 2.500.999,87 y no el monto demandada por la actora por la cantidad de Bs. 4.100.000, 00, por ser contrario a derecho. Así se establece.



UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005 ARTICULO 175 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Quedó establecido por efecto de la admisión de los hechos, que la parte demandada le adeuda a la actora por este concepto y correspondiente al año 2005, 10 meses, y siendo que la actora percibía 60 días por este por este concepto de la demandada, la demandada esta obligada a pagarle a la parte actora la fracción de un mes= 5 días X 10 meses=50 días X Bs. 136.666,66 que arroja la cantidad de Bs. 6.833.333,33 y no la cantidad demandada por la actora de Bs. 8.200.000,00. Así se declara.


INDEMNIZACION POR MORA :

Con respecto a este concepto, este Juzgado observa que el actor demanda la cantidad de Bs.800.000,00 , sin señalar los parámetros bajo los cuales estableció los mismos, por lo que es forzoso para este Juzgador ordenar su determinación a través de una experticia complementaria del presente fallo, por un solo perito designado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los parámetros señalados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

SALARIOS PENDIENTES:
Quedó establecido por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, que la parte demandada le adeuda a la actora por este concepto 10 días de salarios, por lo que la demandada esta obligada a pagarle a la parte actora la cantidad de Bs.1.366.666, 66 . Así se declara.



Para un total general de todos los conceptos adeudados ut supra de Bs. 19.186.044,06 más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgador.

En consecuencia este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana, MARIA BEATRIZ VERA RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-9.221.123, en contra de la empresa “A.I.T. TECHNOLOGIES, C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:27, Tomo: 137-A-VII, de fecha 09 de noviembre de 2000 y se condena a dicha empresa, al pago de los siguientes montos y conceptos (ut supra establecidos): PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 7.685.044,2; INTERESES DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGAONICA DEL TRABAJO: Bs. 800.000,00 VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 2.500.999,87; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 6.833.333,33 ; SALARIOS PENDIENTES: Bs.1.366.666, 66. Para un total general de todos los conceptos adeudados ut supra de Bs. 19.186.044,06, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la finalización de la relación de trabajo del actor, es decir 25-11-2005 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado, para lo cual se designará un único experto conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente el experto deberá determinar la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor de la parte actora mediante este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, el día 26 de abril de 2006, y hasta que el experto realice el cálculo ordenado, calculándolo con base al Índice de Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. No hay especial condenatoria en costas a la parte demandada, por cuanto no hubo vencimiento total. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. EN CARACAS, 04 de Julio de 2006. Años 147 y 196.

El Juez

Abog. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ.
La Secretaria.

Abog. Norialy Romero.

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado publicándose la sentencia.
La Secretaria.

Abog. Norialy Romero.




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”