REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-002898
PARTE ACTORA: DANIEL GARCÍA RIERA, debidamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOPGADO), bajo el Nº65.590.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Con vista a la demanda de que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA RIERA, en contra de COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que si bien en fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), este Juzgado dio por recibida la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, a los fines de revisión para el pronunciamiento y acto seguido el cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenar el requisito establecido en el numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al folio dos (02) del físico del expediente se observó un error material de transcripción, al señalar como año de ingreso "1.9793", como fecha de ingreso del ciudadano DANIEL GARCÍA RIERA, por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera tal error material, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Asimismo, y como quiera que se observa que en fecha 06 de julio de dos mil seis (2006), la parte Actora otorgó Poder Apud Acta al abogado JOSÉ MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°65.590, a cuyos efectos se entiende que la parte Actora se dio por notificada del Despacho Saneador ordenado, y en virtud que en lapso establecido por el Legislador Adjetivo, no procedió a subsanar el vicio aludido, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la demandada incoada. En consecuencia, este Juzgado observa que no se ha producido la subsanación del libelo, ordenada dentro del lapso legal referido, por lo cual declara que la misma es INADMISIBLE. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Peggy Hernández
En el día de hoy treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Peggy Hernández
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”