REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP51-S-2006-004626
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2006, por los ciudadanos EVA CAROLINA BLANCO y JUSTO OMAR RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-10.799.556 y V-6.851.929 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada María E. Pérez F., inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 49097, solicitaron su Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1987, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ............................................
Admitida la solicitud en fecha 08 de Marzo de 2006, éste Tribunal ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, quien según diligencia de fecha 22 de Marzo de 2006, hizo una observación debidamente cumplida por los cónyuges mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2006.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Analizados los autos se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, esta Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EVA CAROLINA BLANCO y JUSTO OMAR RODRIGUEZ BETANCOURT, plenamente identificados anteriormente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído en el lugar y fecha indicado en la primera parte de este fallo.
Respecto a la Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en la Ley.
La Guarda de sus hijos ........................................................, será ejercida por la madre, en el lugar que fije su residencia.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, y el Régimen de Visitas, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en sus respectivos escritos.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. SONIA SERGENT DE RUADES.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ
ASUNTO: AP51-S-2006-004626
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