REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 08
Caracas, 03 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-011427
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de Junio de 2006, la presente Acción Mero Declarativa, incoado por el ciudadano DUBAL JOSÉ HERNANDEZ BURGUILLOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.920.673, asistido por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°), désele entrada, anótese en libro respectivo y regístrese.- Revisado como ha sido las actas procesales que conforman el presente asunto, a favor de la niña (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Juez Unipersonal VIII, considera necesario para decidir, pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción Mero Declarativa, y al efecto observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Tops and Bottoms Internacional C.A., y otra empresa, expediente N° 00374, , expresó:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha ocho de julio de 1999).”
En el presente caso el ciudadano DUBAL JOSÉ HERNANDEZ BURGUILLOS, solicita una Acción Mero Declarativa, por cuanto fue Reconocido por su padre natural, el ciudadano ARTURO HERNÁNDEZ, y en consecuencia esto produjo el cambio de su primer apellido de BURGUILLO a HERNÁNDEZ, afectando la partida de nacimiento de su hija (cuya identificación se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
En ese orden de ideas, el artículo 235 del Código Civil establece:
“El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos”
Puede inferirse que si el ciudadano DUBAL JOSÉ HERNÁNDEZ BURGULLOS, obtuvo el reconocimiento de su padre, y tal como lo expresa la norma anteriormente transcrita el primer apellido del padre, pasa hacer el primer apellido del hijo, lo que quiere decir que es incuestionable el derecho que tiene la niña (cuya identificación se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de obtener el nuevo apellido del padre.-
Así mismo negarle el derecho a la niña antes mencionada de llevar el apellido del progenitor, se le estaría negándole el derecho a un documento público que compruebe su identidad, así como lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todo los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley”
En atención a las anteriores consideraciones y a las normas transcritas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa, y en consecuencia se ordena estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento Nº 485, de fecha 16/05/1995, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador, Distrito Capital, de la niña (cuya identificación se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el sentido de que la prenombrada deberá llamarse (cuya identificación se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por tanto expídase copia certificada de la presente decisión, Y Así Se Declara.-
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M