REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-012418
Vista el anterior escrito, presentado por el ciudadano ANGEL PULGAR NAVAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.829.437, debidamente asistido por el abogado AGUSTIN MARCHAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 22764, esta Sala de Juicio VIII, a los fines de proveer observa:
PRIMERO: El ciudadano JOSE ANGEL PULGAR NAVAS, solicitó: “...la suspensión de la pensión alimentaria, así como las demás medidas acordadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area de Caracas, el 27 de febrero del año 1996…”
SEGUNDO: En fecha 27-02-06, se dictó por esta Sala de Juicio VIII, auto mediante el cual se ordenó descontar el treinta por ciento (30%) del salario mensual del ciudadano JOSE ANGEL PULGAR, como obligación alimentaria a favor de su hija ANALY CAROLINA; así como se decretaron las siguientes medidas: Embargo sobre veinticuatro mensualidades a razón del treinta por ciento (30%) del salario mensual del obligado, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder en caso de renuncia, despido de su sitio de trabajo; Embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales correspondientes al obligado en caso de a renuncia, despido o jubilación a los fines de garantizar bienes de la comunidad conyugal; Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los vehículos: Camioneta Pickup de carga y Automóvil Chevrolet Chevet; así como se ordenó bloquear las Cuentas Nros 030-80082-B y 030-79350-Z, del Banco Provincial a favor del prenombrado ciudadano.
TERCERO: En fecha 15-03-1996, se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ANGEL PULGAR NAVA Y EDITA ROSA MEDINA DE PULGAR.
CUARTO: Conjuntamente con la solicitud el ciudadano JOSE ANGEL PULGAR NAVA, produjo documentales tales como: Acta de Nacimiento N° 377 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, y copia del Oficio N° 472, enviado al Jefe de Departamento de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, las cuales quién aquí suscribe, aprecia y le da valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil.
De la misma manera presentó: Copias de Currículo Vital de la ciudadana ANALY PULGAR, beneficiaria de la obligación alimentaria y copia de Acta de Evaluación emanada del Instituto Universitario Profesiones Gerenciales, así como comunicación enviada por el ciudadano JOSE ANGEL PULGAR NAVA a la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, los cuales esta sentenciadora no aprecia ni les da valor por cuanto son documentos privados y no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Establecen los artículos 366 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 383: “La obligación alimentaria se extingue:
a) Por muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De las normas transcritas infra se puede inferir hasta que momento la Ley en Comento, permite al beneficiario de una obligación alimentaria, percibir dicho derecho.
Ahora bien, en el presente caso la beneficiaria de la obligación alimentaria, es una ciudadana identificada como ANALY CAROLINA PULGAR MEDINA, quién de acuerdo a lo que se puede apreciar del acta de nacimiento consignada, tiene veintiséis años de edad, entendiéndose que dicha ciudadana en la actualidad superó la edad señalada en el artículo 383 de la Ley en Comento, razón por la cual, quién aquí decide, considera que la solicitud de extinción de obligación alimentaria formulada por el ciudadano JOSE ANGEL PULGAR NAVA, es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACION ALIMENTARIA fijada sobre el salario devengado por el ciudadano JOSE ANGEL PULGAR NAVA, a razón del treinta por ciento (30%) del sueldo percibido por el prenombrado ciudadano en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a favor de la ciudadana ANALY CAROLINA PULGAR MEDINA. En consecuencia, extinguida dicha obligación alimentaria, se suspende la medida de embargo decretada sobre las veinticuatro mensualidades, a razón del treinta por ciento sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSE ANGEL PULGAR NAVA, en caso de despido o renuncia, por cuanto dicha medida es la única que fue dictada con el fin de garantizar la obligación alimentaria, tal como se expresó en el auto de fecha 27 de febrero de 1996, por lo que esta Juzgadora nada tiene que pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de las otras medidas decretadas, toda vez que las mismas fueron dictadas en relación a la comunidad conyugal. ASI SE DECLARA.
Se ordena oficiar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de participarle dicha suspensión.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M