REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal VIII
Caracas, 07 de julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: AP51-S-2006-006742

PARTES SOLICITANTES: JUAN CARLOS OCAMPO PEREZ y AMBAR PATRICIA ISAZA DIMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.681.671 y 15.169.652, respectivamente.-

NIÑO: (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ABOGADO ASISTENTE: MARIA TERESA RAMOS CARDOZO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 13.424.-

MOTIVO: Divorcio 185-A
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JUAN CARLOS OCAMPO PEREZ y AMBAR PATRICIA ISAZA DIMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.681.671 y 15.169.652, respectivamente.- Representados en este acto por la ciudadana MARIA TERESA RAMOS CARDOZO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 13.424, en su carácter de abogada de la División de Asistencia Jurídica gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual expusieron: Que en fecha 02 de Febrero de 1995, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre : (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Los mencionados ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en Gramoven, Barrio Tamanaquito, casa N° 75-A, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.-
Continúan alegando los solicitantes que en virtud de una ruptura prolongada de su vida en común, específicamente desde el mes de diciembre del año 1999, por lo cual las partes solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 10 de Abril de 2.006, se admitió la presente solicitud y se acordó que una vez las partes consignarán ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se libraría la respectiva notificación del Representante de Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 13 de Junio de 2.006, en la persona de la Fiscal Centésima, (100°), quien no emitió opinión en la presente solicitud.-
II

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE DECLARA.
III
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de 185-A y en consecuencia, declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los JUAN CARLOS OCAMPO PEREZ y AMBAR PATRICIA ISAZA DIMAS, contraído en fecha 02 de Febrero de 1995, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador.- Por efecto de la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la Patria Potestad de su hijo : (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la misma será ejercida por ambos padres. Mientras que la Guarda de los mencionados será ejercida por su madre, ciudadana AMBAR PATRICIA ISAZA DIMAS, plenamente identificada en autos, Barrio Tamanaquito, casa N° 75-A, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.-
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, y quedó establecido: “El padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, respetando siempre el horario de estudio y descanso del mismo.-”
Con respecto a la Obligación Alimentaria se ratifica lo acordado y quedó de la forma siguiente: “El padre ofrece la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, Bs. (50.000,oo), semanales, mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una Obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación, adicionalmente se compromete a entregar una cantidad de doscientos mil bolívares, Bs. (200.000,oo), en el mes de agosto para cubrir los gastos de inscripción, uniformes, útiles escolares, etc.-”


LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Siete (07) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.-


LA JUEZ

DRA. Sahiti Vidal de Guzmán
LA SECRETARIA

ABG. Greyma Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00m) se registró y publicó la anterior decisión., previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABG. Greyma Ontiveros

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