REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
SOLICITANTES: HECTOR RAMON FLORES DIAZ y EMI DEL VALLE TRUJILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 7.371.513 y 9.955.243.
ABOGADOS ASISTENTES: DIANORMA ELIZABERTH RODRIGUEZ LEON y MIRIAM DEL PILAR GIL CARPIO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 6º.886 Y 43.923.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2005, por los ciudadanos HECTOR RAMON FLORES DIAZ y EMI DEL VALLE TRUJILLO HERNANDEZ, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil el día seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Área Metropolitana de Caracas, en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombres (...)
Que por inconvenientes surgidos en el matrimonio se hizo imposible vivir en común, lo que motivó que se separaran desde el 01 del mes de febrero del año 2000, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, a tal efecto no ha habido ninguna reconciliación que interrumpiera esa separación; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente que alcanza desde el 01 del mes de febrero de 2000 hasta la fecha, lo que hace más de cinco (5) años, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído y por ende el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 21 de octubre del año 2005, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público en fecha 08/06/2006, la misma en su informe respectivo opinó favorablemente en la presente solicitud.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges HECTOR RAMON FLORES DIAZ y EMI DEL VALLE TRUJILLO HERNANDEZ, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
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