REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° IX.



SOLICITANTES: RONALD ENRIQUE PERRETTI BECERRA y ELVIA CAROLINA RODRIGUEZ MONROY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.6.314.423 y V.11.028.809, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JANOASELY DE FATIMA DIAZ CAYRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.671.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2006-001273


Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha dieciocho (18) de enero del año 2006, por los ciudadanos RONALD ENRIQUE PERRETTI BECERRA y ELVIA CAROLINA RODRIGUEZ MONROY, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Caracas.
Que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (...), de (...) años de edad, respectivamente.
Que interrumpieron su vida conyugal en el mes de julio del año 2.000 y hasta la fecha bajo ninguna circunstancia han reanudado la vida en común, es por lo que deciden no continuar una relación donde la vida en común no era ni es posible, razón por la cual solicitan que se declare la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 23 de enero de 2.006, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
En fecha 26 de mayo de 2.006 la abogada Maryemma Figueroa, Juez Suplente Especial de esta Sala, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Notificada la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público en fecha 1° de junio de 2006, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2.006.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges RONALD ENRIQUE PERRETTI BECERRA y ELVIA CAROLINA RODRIGUEZ MONROY, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.-