REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
ASUNTO: AP51-S-2005-003500
Partes Solicitantes: JOSE FELIX YANEZ RUIZ y GLADYS BELINDA ESLAVA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.896.621 y V-6.519.014 respectivamente.-
Abogado Asistente: LEANDRO ALMENAR CAMACHO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.417.
Niños: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
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I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2005, por los ciudadanos JOSE FELIX YANEZ RUIZ y GLADYS BELINDA ESLAVA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.896.621 y V-6.519.014 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.417, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 06 de junio de 2005, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2006, comparecieron los ciudadanos JOSE FELIX YANEZ RUIZ y GLADYS BELINDA ESLAVA GARCIA, debidamente asistida por el Abg. LUIS ENRIQUE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.215, quienes solicitaron mediante diligencia la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 22 de junio de 2006, la abogada ENOE CARRILLO CASTELLANOS, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE FELIX YANEZ RUIZ y GLADYS BELINDA ESLAVA GARCIA, previamente identificados; celebrado en fecha 18 de noviembre 1994, ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio número 166.
Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual esta Sala de Juicio homologa en todas y cada una de sus partes, y dicho convenio se establece: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijos y la Guarda estará a cargo de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas aplicable, de mutuo y amistoso acuerdo se ha pactado que el mismo se verifique de la manera más amplia posible, siempre y cuando sean respetados los horarios de descanso y estudio de los niños concordando lo concerniente a las vacaciones escolares, de semana santa, carnavales, decembrinas.- En lo relativo a la Obligación Alimentaria, también de mutuo y amistoso acuerdo se estableció prudencialmente en la cantidad de SETENCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 730.000,00) que el padre suministrará a sus hijos, cuya cantidad será revisada, conforme al Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela inherentes a colegio, vestido, medicinas, gastos médicos, recreación y actividades extracurriculares serán sufragados de por mitad entre ambos progenitores de común acuerdo.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Enoe Carrillo Castellanos
La Secretaria Acc.,
Abg. Alicia Guzmán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Acc.,
Abg. Alicia Guzmán
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