REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Julio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-008189
Solicitantes: FRANKLIN JOSE TOVAR DELGADO y ILISAY AYARIT MUÑOZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.962.136 y 6.327.196, respectivamente.
Niña: .
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE TOVAR DELGADO y ILISAY AYARIT MUÑOZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.962.136 y 6.327.196, respectivamente, asistido en este acto por el Abogado JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.240, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quién no formuló oposición a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANKLIN JOSE TOVAR DELGADO y ILISAY AYARIT MUÑOZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.962.136 y 6.327.196, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de marzo de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inserta bajo el N° 48 de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon una (01) hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad, tal como se evidencia de las correspondientes actas de nacimientos que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por la madre ciudadana ILISAY AYARIT MUÑOZ BENITEZ. En relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, en la cual fijaron un régimen abierto y amplio, a los fines de que el progenitor visite a su hija, teniendo en consideración el bienestar de la misma, y no interfiriendo en las actividades cotidianas que ella realiza. Con relación a la obligación alimentaría a favor de la niña de autos, el padre se compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, 00) mensuales, dividido en dos (2) quincenas, quince (15) y treinta (30) de cada mes. Dicha cantidad la depositará el progenitor en una cuenta de ahorro que al efecto se aperturará a nombre de la niña, con firma autorizada de la madre. La cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria será ajustada anualmente, según los incrementos que pudiera obtener el padre y de acuerdo al índice inflacionario determinados por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad a lo establecido al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los 26 días del mes de junio de 2.006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
SARA E. GUARDIA SOTO
La Secretaria
ALICIA GUZMAN VIDAL
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del 26 de junio del año dos mil seis (2006).
La Secretaria
ALICIA GUZMAN VIDAL
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