REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 17 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-006168
PARTE DEMANDANTE: ELVIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.602.911, en representación de su hijo, el niño “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. , de diez (10) años de edad, quien es asistido en sus interese por la abogado MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ORESTES CAPRILES, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.090.255, representado judicialmente por la abogada SADHANA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.724.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la Fiscal 96° del Ministerio Público, Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, quien a solicitud de la ciudadana ELVIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.602.911, progenitora del niño “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. , de diez (10) años de edad, demanda al padre de éste ciudadano OSCAR ORESTES CAPRILES, por fijación de obligación alimentaria.
En fecha 24/03/2006 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano OSCAR ORESTES CAPRILES, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Director de la compañía Arquitectura Volante, Monaldí y Asociados, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular.
En fecha 07/04/2006, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 18/04/2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora. En esta misma fecha el demandado, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 2/05/2006, fue presentado escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, constante de cuatro (4) folio útil y trescientos veinticinco (325) anexos.
En fecha 10/5/2006, oportunidad fijada para la comparecencia de las testigos GEORGINA GABRIELA CAPRILE y VERONICA VALERIA CAPRILE, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las mismas, declarándose en consecuencia desierto el acto.
En fecha 06/06/2006, se recibieron las resultas del oficio Nº 14.472, emanadas de la Compañía Anónima Arquitectura Volante, Monaldi y Asociados.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el padre no suministra alimentos a su hijo, y que desconoce los ingresos mensuales que percibe el obligado alimentario, pero que este presta sus servicios en la empresa Arquitectura Volante , Monaldi y Asociados, C.A., como arquitecto de la firma. Solicitando en consecuencia la fijación prudencial de una obligación alimentaria, a favor de su hijo.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado por su parte en el escrito de contestación de la demanda negó rechazó y contradijo en todas sus partes las acusaciones formuladas por la demandante, en virtud de no ser cierto que no suministre alimentos a su hijo “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. . Alegó asimismo que en los casi 28 años de matrimonio ha sido el único proveedor y pagador de todos los bienes y servicios del hogar común, y que aún en la actualidad se ha encargado de sufragar la totalidad de los gastos por alimentos, las compras respectivas, el pago de servicios domésticos, seguros, asistencia médica, medicinas, recreación, vestido, y educación, de los que todos en su familia han disfrutado sin distingos de ninguna naturaleza. Que ha pesar de recibir ingresos regulares por causa de su trabajo, la contribución de su esposa en ese sentido ha sido mínima, y que ésta asume sus obligaciones para el sostenimiento del hogar solo por lo que respecta al pago de la mensualidad del colegio donde estudia el niño, donde además la madre labora ejerciendo el cargo de maestra, y que ocasionalmente paga alguna actividad extracurricular del niño y el pago del estacionamiento de dos vehículos que posee la familia, los cuales fueron totalmente adquiridos por él y que sólo ella disfruta, y que nunca ha tenido la más mínima iniciativa de pagar con sus ingresos al menos algún servicio, medicina, consulta médica, o gastos particulares y muchos menos contribuir con la adquisición de alimentos más allá del pan o un litro de refresco o gaseosa.
Que en el momento más crítico de sus vidas la segunda de sus hijos, VERONICA, le fue practicada una biopsias ganglionar cervical derecha, cuyo estudio anatomopatológico fue compatible con un tipo de cáncer, y no obstante su esposa en lugar de manifestar la preocupación, angustia y temor lógicos ante semejante diagnóstico, reaccionó con preocupación por el monto en bolívares que significaría la estadía y tratamiento clínico. Muy por el contrario y en pleno conocimiento de que esa cifra representaba la posibilidad de salvar la vida de su hija, transcurridos apenas 8 días del diagnóstico sustrajo de una cuenta que este mantiene la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo), con el argumento de que por estar casados ella tenía derecho a la mitad de todos los bienes.
Que en virtud del déficit de recursos que esa conducta desconsiderada y deliberada de su esposa provocó, tuvo que contraer una deuda que alcanza los DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES, a los fines de poder costear los gastos del tratamiento contra la enfermedad de su hija y que hoy superan los CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 41.998.630,73).
Que nunca ha dejado de sufragar la totalidad de los gastos que implica la satisfacción de las necesidades de toda su familia, a cuyo fin que realiza con un gran esfuerzo económico ya que sus ingresos mensuales rara vez superan los DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo), y los controles médicos dirigidos al total reestablecimiento de la salud de su hija VERONICA que aún demandan un gasto importante.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada con el Nº 2224, de fecha 16/11/1995. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos OSCAR ORESTES CAPRILE VIGNA y ELVIRA ELENA GARCIA, con el niño de autos. Y así se declara.
Pruebas Promovidas por la parte demandada: 1) Cursa del folio (22) al (32), transcripciones de supuestas llamadas telefónicas. Este Tribunal las desestima por ser completamente ilegales e impertinentes. Y así se declara. 2) Cursa al (35) declaración del ciudadano ELEAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.669.217, autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03/03/2006, en la cual narra la situación acontecida y presenciada por este en el hogar CAPRILE GARCIA, en fecha 23/02/2006. Este Juzgador aún cuando se trata de un documento autenticado, considera que su contenido no es útil para dilucidar el presente caso. Y así se declara. 3) Cursa del folio (38) al (46), copia fosfáticas de facturas por honorarios profesionales elaboradas por Caprile Vigna Oscar O. a nombre de La Arquitectura Volante, Monaldi y Asociados C.A. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 4) Cursa del folio (48) al (58) copia fotostáticas de estados de cuenta de la cuenta corriente N° 0104-021-03-0210009108, a nombre del ciudadano CAPRILE VIGNA OSCAR O, elaborados por el Banco Venezolano de Crédito, las cuales este Tribunal las desecha por ser documentos privados emanados de un tercero, que no fueron ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.5) Cursa del folio (60) al (61), copia fotostática de vouchers de la tarjeta de crédito N° 3770 040323 44001, del ciudadano CARLOS ERZARIC, al establecimiento Instituto Médico La Floresta, y recibo por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES, elaborado por el ciudadano OSCAR CAPRILE, a favor del ciudadano CARLOS M. ERZATIC. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 6) Consta del folio (63) al (64), copia fotostática de constancia de préstamo personal elaborada por el Sindicato Monmart, C.A, a nombre del ciudadano OSCAR CAPRILE, y copia fotostática de cheque del Banco V. las cuales este Tribunal las desecha por ser documentos privados emanados de un tercero, que no fueron ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 7) Cursa del folio (77) al (93), facturas por honorarios profesionales elaboradas por Caprile Vigna Oscar O. a nombre de La Arquitectura Volante, Monaldi y Asociados C.A. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara 8) Cursa del folio (96) al (106) estados de cuenta de la cuenta corriente N° 0104-021-03-0210009108, a nombre del ciudadano CAPRILE VIGNA OSCAR O, elaborados por el Banco Venezolano de Crédito, las cuales este Tribunal las desecha por ser documentos privados emanados de un tercero, que no fueron ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 9) Cursa al folio (108) copia fotostática de cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito a nombre de la ciudadana ELVIA GARCIA DE CAPRILE. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 10) Cursa del folio (110) al (164) estados de cuenta y vouchers de pago de la tarjeta de crédito N° 377031257371105, del American Express, a nombre del ciudadano OSCAR CAPRILE VIGNA. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 11) Cursa al sobre manila del folio (166), facturas varias por concepto de alimentación, medicinas, artículos de papelería, a nombre del ciudadano OSCAR CAPRILE, las cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 12) Cursa del folio (168) al (260) estados de cuenta y vouchers de pago de la tarjeta de crédito N° 54124710043700984, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano OSCAR CAPRILE VIGNA. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 13) Cursa del folio (272) al (424) relación de gastos y recibos varios de pagos por honorarios médicos, de la ciudadana de VERONICA CAPRILE. Este Tribunal lo desestima en virtud de no aportar nada en el presente procedimiento. Y así se declara. 14) Cursa al folio (426), voucher de pago realizado con la tarjeta de crédito N° 3770 040323 44001, cuyo causahabiente es el ciudadano CARLOS ERZARIC, al establecimiento Instituto Médico La Floresta. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 15) Consta del folio (63) al (64), copia fotostática de constancia de préstamo personal elaborada por el Sindicato Monmart, C.A, a nombre del ciudadano OSCAR CAPRILE, y copia fotostática de cheque del Banco V. las cuales este Tribunal la desecha por ser documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 16) Cursa al folio (442) comunicación elaborada por la Compañía Anónima Arquitectura Volante, Monaldi y Asociados, donde que dicho ciudadano presta sus servicios de manera independiente, sin tener ningún vínculo y sin ser acreedor de ningún otro tipo de beneficio que el monto de sus honorarios, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste recibió en los últimos doce meses una cantidad en el mes de Junio de 2005 de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), en le mes Julio de 2005 de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), en el mes de Agosto de 2005 DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) en el mes de septiembre de 2005 DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) en el mes de noviembre de 2005 DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs 2.880.000,oo) y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.760.000,oo), en el mes de diciembre de 2005, DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo), en el mes de enero de 2006, DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo), en el mes de febrero de 2006, DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo), en el mes de marzo de 2006, DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo), en el mes de abril de 2006, DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo), y en el mes de mayo de 2006, DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano OSCAR ORESTES CAPRILE. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del niño por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano OSCAR ORESTES CAPRILE, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana ELVIRA GARCIA, en representación legal de su hijo, el niño “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. , de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano OSCAR ORESTES CAPRILES. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 1,20 salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4247 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.372, de fecha 02 de febrero de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de 1,20 salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y depositarlos en la cuenta que tal efecto apertura la ciudadana ELIRA GARCIA.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Este Tribunal con el objeto de proteger la vida privada e intimidad familiar del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente, acuerda a los fines de evitar difundir a terceras personas no vinculadas directamente con el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que la publicación del fallo que habrá de hacerse en la página web, se hará omisión de los nombres y apellidos del niño y de sus progenitores, sustituyéndolos por la mención “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. De igual forma se hará la omisión en la minuta del libro diario que se estampara al respecto. Y así se declara. A todo evento, la Secretaría del Tribunal, a solicitud de los interesados, excepto las partes del presente juicio, y el Ministerio Público, expedirá copias de la presente sentencia, omitiendo los nombres y apellidos del niño y de sus progenitores. Los mismos se sustituirán con la mención señalada entre paréntesis.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
La Secretaria
Abg. Dayana Fernández
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria.
Abg. Dayana Fernández
HARB/DF/yugaris/ Obligación Alimentaria (Fijación).
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