REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 26 de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-011001
Partes solicitantes: ANA MARÍA LÓPEZ PÉREZ y OSWALDO JOSÉ CÁRDENAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.874.436 y 4.767.875, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho MIGUEL ANGEL MORA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.585.
Hija: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 14/06/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos ANA MARÍA LÓPEZ PÉREZ y OSWALDO JOSÉ CÁRDENAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.874.436 y 4.767.875, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 09/02/1988, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta N° 27. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijas, siendo solo una de ellas actualmente adolescente, y que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ANA MARÍA LÓPEZ PÉREZ y OSWALDO JOSÉ CÁRDENAS GARCÍA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia que cursa al folio cuarenta y dos (42) del expediente, expuso: “…de ser procedente esta Sala de Juicio y de cumplirse con las exigencias de la mens lege esta Representación del Ministerio Público no tiene objeción que formular a la presente solicitud …”, y siendo que mediante diligencia las partes señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Baruta, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ANA MARÍA LÓPEZ PÉREZ y OSWALDO JOSÉ CÁRDENAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.874.436 y 4.767.875, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 09/02/1988, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta N° 27.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “...El padre podrá visitar a su hija en las tardes después de sus actividades escolares y los fines de semana, teniendo siempre en cuenta la opinión, los deseos y el interés superior de la adolescente…”.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “..el padre se compromete a entregar a la madre mensualmente la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, por concepto de obligación alimentaria para con su hija, cantidad ésta que podrá ajustarse conforme a los índices inflacionarios y en la medida de las posibilidades económicas del padre.”
Respecto a los bienes conyugales, el Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto tal situación deberá ser propuesta por las partes, ante el Tribunal competente, una vez ejecutada la sentencia que acuerda la disolución del vínculo matrimonial, so pena de nulidad de la disolución y liquidación voluntaria de bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 26 de julio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
HRB/DF/ AP51-S-2006-011001
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