REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII

Caracas, 26 de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-006124

Partes solicitantes: JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ RAMOS y JOHANNA FRANCELINA CARVAJAL CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.868.783 y 15.324.103, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho AMARYBA FRISNEDA GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.212.

Hija: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 23/03/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ RAMOS y JOHANNA FRANCELINA CARVAJAL CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.868.783 y 15.324.103, respectivamente, asistidos de abogada peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 24/09/1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta N° 148. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges, ciudadanos JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ RAMOS y JOHANNA FRANCELINA CARVAJAL CARRIZO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. YNES DIAZ ORELLANA, quien mediante diligencia que cursa al folio diez (10) del expediente, expuso que nada tenía que objetar a la presente solicitud, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ RAMOS y JOHANNA FRANCELINA CARVAJAL CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.868.783 y 15.324.103, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 24/09/1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta N° 148.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, quedando establecidos dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas, el Tribunal considera dada la condición especial de la niña, que el padre deberá frecuentarla, cuidando no perturbar sus actividades y horas de sueños.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “…el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, quedando esta obligación sujeta a variación, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre se compromete a cancelar la mitad del costo que genere la inscripción en cada nuevo año escolar, así como la mitad de los gastos que se generen con ocasión de la compra de útiles escolares, uniformes y todo lo que la niña requiera para estos efectos. Asimismo, el padre cancelará una cuota especial equivalente a dos mensualidades, en el mes de diciembre de cada año. Los gastos médicos y otros gastos extraordinarios que se generen en cuanto a salud, recreación y vestido de la niña, serán cancelados por ambos padres…”.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 26 de julio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.



HRB/DF/ AP51-S-2006-011001