REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 26 de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-011570
Partes solicitantes: ELVIA SANDOVAL e IRENEO DONAMIN CAMPOS SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.810.092 y 6.451.879, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho MÁXIMO JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.360.
Hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 20/06/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos ELVIA SANDOVAL e IRENEO DONAMIN CAMPOS SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.810.092 y 6.451.879, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 27/06/1991, por ante la Prefectura del Municipio Tovar del Estado Aragua, según acta N° 29. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges, ciudadanos ELVIA SANDOVAL e IRENEO DONAMIN CAMPOS SUBERO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia de fecha 03/07/2006, expuso que nada tenía que objetar a la presente solicitud, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ELVIA SANDOVAL e IRENEO DONAMIN CAMPOS SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.810.092 y 6.451.879, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 27/06/1991, por ante la Prefectura del Municipio Tovar del Estado Aragua, según acta N° 29.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de éstas, en consecuencia este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, quedando establecidos dichos regímenes de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida por el padre. La guarda de la adolescente SARA CAROLINA, será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas, los padres podrán visitar a sus hijos cuando lo consideren, a través de un régimen abierto, respetando las horas de estudio y de descanso. CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “…ambos padres suministrarán la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, para cubrir la pensión de alimento de sus hijos”.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se ordena devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 26 de julio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
HRB/DF/ AP51-S-2006-011570
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