REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV

AP51-V-2006-008885

PARTE ACTORA: TDSN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.071.721, actuando en nombre y representación de sus hijas (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: GMGF, Fiscal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: CACM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.093.080.

APODERADA JUDICIAL DEL PARTE DEMANDADA: MCC, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292.

NIÑAS: XXXXXXXX

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


I

En fecha 10 de mayo de 2006, la ciudadana GMGF, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa y resguardo de los derechos y garantías de las niñas xxxxxxxxxxx, atendiendo a lo manifestado por la ciudadana TDSN, madre de las niñas, presentó demanda por obligación alimentaria contra el ciudadano CACM, fundamentada en lo dispuesto en los artículos 366 en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 3 y vuelto).

Alega la Fiscal que se realizó una reunión conciliatoria, solicitada por el progenitor de las niñas; ante ese Despacho Fiscal, en la cual el ciudadano CACM, ofreció la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo) mensuales e igualmente cancelar el 50% de los gastos de sus hijas en el mes de julio y diciembre; y aumentar dicha obligación de acuerdo a sus posibilidades. La ciudadana TDSN no estuvo de acuerdo con el ofrecimiento, por cuanto a su parecer era insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijas, en consecuencia no se llegó a ningún acuerdo.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se admitió dicha demanda, acordándose la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado. (Folio 11).

En fecha 22 de mayo de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 19 de mayo de 2006 (Folio 14 y 15).

En fecha 05 de junio de 2006, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano CACM, y de la no comparecencia de la ciudadana TDSN, por lo que no se pudo llevar a cabo la mencionada conciliación. El demandado solicitó el diferimiento del acto de contestación de la demanda por no encontrarse asistido de abogado, por lo que esta Sala de Juicio acordó diferir dicho acto para el tercer (3°) día de despacho siguiente. (Folio 17).

En fecha 07 de junio de 2006, el demandado otorgó Poder Apud Acta a la abogado MCC, a los fines de que lo represente en el presente procedimiento de Obligación Alimentaria.

En fecha 09 de junio del año en curso, la Abogado MCC, en su carácter de apoderada judicial del demandado, consignó escrito de contestación, mediante el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, en virtud de fue su mandante quien, acudió al Despacho Fiscal a solicitar que fuese citada la madre de las niñas, a objeto de establecer el monto de la obligación alimentaria, a objeto de que las niñas no quedaran desprotegidas; el obligado ofreció la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.00,oo) mensuales y cancelar el 50% de los gastos del mes de julio y diciembre, a pesar de devengar un sueldo de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 477.750,oo), comprometiendo su propia manutención, debido al ofrecimiento para sus hijas por cuanto está por encima de sus posibilidades.

II
Vencido el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520, Ejusdem, pasa a dictar sentencia, y observa:

Alega la Representación Fiscal, que producto de la unión entre los ciudadanos CACM y TDSN, fueron procreadas las niñas XXXXXXXXX; que el referido ciudadano compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Público y solicitó la citación de la madre de las niñas a objeto de llegar a un Convenio de Obligación Alimentaria a favor de sus hijas; en fecha 27 de abril del presente año, comparecieron ambos progenitores por ante el referido Despacho Fiscal, no llegando éstos a ningún acuerdo; en razón de ello, solicitaron que el presente caso fuese ventilado por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Precisada la pretensión de la parte actora y de la parte demandada, esta Juzgadora debe evaluar las pruebas aportadas durante el juicio, a los fines de decidir acerca de su procedencia o no, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral de las niñas de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijas, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso Lupercio Valera), con Ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz, esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”, por tanto, aún cuando los hijos se encuentran bajo la guarda de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que las niñas xxxxxxx viven con su madre, ciudadana TDSN, acorde su capacidad económica, entendiendo además, que el padre o madre guardador, por el hecho de tener la guarda, está asumiendo se responsabilidad en la manutención de su hijo o hija.

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

III
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS DURANTE EL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA:
Copias simples de las actas de nacimiento identificadas bajos los Nros. 189 y 205, insertas a los folio N° 95 y 103, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente a los años 2002 y 2001, ambas suscritas por el Jefe de la Oficina Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Candelaria, a nombre de las niñas xxxxxxxxxx (Folio 5 y 6), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CACM y TDSN, con las niñas XXXXXXXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no presentó pruebas a valorar en el presente asunto.

DE LA PARTE DEMANDADA:
La Apoderada Judicial del demandado, en su escrito de contestación de demanda, respecto a la cantidad de la Obligación Alimentaria, expone lo siguiente: “…por cuanto sus mensuales no le permiten comprometerme (sic) mas allá es por lo que en nombre de mi mandante y siguiendo sus precisas instrucciones ratifico el ofrecimiento presentado ante la Fiscalia y ofrezco que el mismo pasara a sus menores (sic) hijas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo). Asimismo, ofrezco cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos en el mes de julio y diciembre previa presentación de las facturas respectivas.”

En su escrito de promoción de pruebas, el demandado hace referencia al escrito de demanda presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto en el mismo se hace alusión a que fue él, ciudadano CACM, quien solicitó se fijará la obligación alimentaria a favor de sus hijas. De igual manera, indica que la incomparecencia de la parte actora al acto conciliatorio demuestra el poco interés de la madre con respecto a lo concerniente a la manutención de las niñas de autos.

El demandado consignó, como prueba de su preocupación, respecto a la obligación alimentaria de sus hijas, recibo firmado por la madre de las niñas, mediante la cual le hace entrega de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) y diez (10) cesta ticket por un monto de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (8.400) cada uno; se le otorga pleno valor probatorio como documento privado, toda vez que no fue rechazado ni se contradijo por la parte actora; conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a las necesidades de las reclamantes, por tratarse de unas niñas cuya etapa del desarrollo evolutivo le impiden que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la prueba de la capacidad económica del obligado, riela al folio veinticuatro (24), Planilla de Liquidación de vacaciones del 24 de abril de 2006, a nombre del ciudadano CACM, emanada de C.G. PROTECTOR, Vigilancia Privada, de la cual se desprende que dicho ciudadano posee el cargo de oficial de seguridad, devengando un sueldo de cuatrocientos setenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 477.750,00); de igual manera se evidencia de la misma que el obligado goza de un (01) bono vacacional, donde se le cancelan cuarenta días (40) días de sueldo, tomándose este como indicio en virtud de que es un documento privado, no reconocido por su emisor, dirigido al demandado, pero está directamente relacionado con lo controvertido en el presente asunto, por ello, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil y a juicio de esta Juzgadora, se toma en consideración el punto de vista del Dr. Manuel Osorio, el cual expone: “A veces, los indicios hacen por sí solos plena prueba siempre que se relacionen con el hecho primordial que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca; que sean directos, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que se trata”; y finalmente, en virtud de que el mismo no fue impugnado por la contraparte, se tomará en cuenta, para constatar la capacidad económica del demandado al momento de disponer sobre la fijación alimentaria solicitada en beneficio de las niñas XXXXX.

En vista de lo anterior, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria por parte de ambas partes y en especial el manifiesto desinterés de la madre en cuanto al desarrollo del presente proceso; y de los elementos de convicción particulares y concordantes entre sí, que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad de la Representación Fiscal, como parte actora al interponer la presente demanda en contra del ciudadano CACM, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación alimentaria debe prosperar, por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

Establece la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en sentencia de fecha 28 de junio de 2.006, con ponencia de la Dra. Ofelia Russian Curiel, que: “…aprecia esta Corte que insistir en que la precariedad de los obligados alimentarios, no constituye elemento para dejar de fijar el quantum de la obligación alimentaria sin que existan o se ordenen medidas positivas a favor de la familia, se convierte en un contrasentido y en un oscuro velo que oculta la realidad de los obligados, por una parte, pero al mismo tiempo produce decisiones de difícil o de ilusorio cumplimiento, por la otra, lo cual configura una imposibilidad material de la ejecución del fallo, contraviniendo lo que dispone el artículo 243, en concordancia con el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, fijarle el quantum a un obligado alimentario sin que éste disponga de los recursos para cumplirlo constituye un subjetivo fallo que generaría acciones judiciales futuras y próximas que perseguirían el cumplimiento de la obligación no pagada.”
En tal sentido y para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se procede a la fijación de la obligación alimentaria, tomando como base la cantidad de Cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00), salario mínimo nacional urbano, según lo previsto en el Decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426. Monto que en todo caso sólo constituye uno de los renglones contenidos dentro de la obligación alimentaria a los que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como mínimos necesarios para asegurar parte de la contribución familiar con el desarrollo integral de sus hijos, que además de ser proporcional con la capacidad económica del demandado, debe permitir que éste cubra el resto de sus requerimientos.

En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación alimentaria, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:

“…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria…”

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, tomando en consideración que aunque éste aumente puede darse la circunstancia que el salario del ciudadano CACM, no sea aumentado, cuestión que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación alimentaria, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para los meses de Septiembre y Diciembre, el demandado deberá suministrar una bonificación, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de sus hijas. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana TDSN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.071.721, actuando en nombre y representación de sus hijas XXXXXXXX, en contra del ciudadano CACM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.093.080, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el demandado a sus hijas, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, obligación alimentaria que deberá ser entregada o depositada en cuenta bancaria que a los efectos abrirá la ciudadana TDSN, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, de igual manera deberá, el demandado hacer entrega a la madre de las niñas, de diez (10) ticket alimentación mensuales. Se ordena que el demandado, para los meses de Septiembre y Diciembre, suministre una bonificación especial, equivalentes a la cantidad antes acordada para cada mes, considerando que son fechas de especial significado en cuanto a la escolaridad y festividades navideñas de su hijas, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) adicionales para cada mes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. INGRIT RONDÓN MONTIEL

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. INGRIT RONDÓN MONTIEL






AP51-V-2006-008885
YLV/IRM/Marjorie
Oblig. Alim.