REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 11 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AH51-X-2006-000713
PONENTE: ZSdB.
PARTE ACTORA: SJS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-XXX e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº XXX.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PTSP y AJNT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. xxx y xxx, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CDLdB, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LFBS, RASA y REBN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. XXX, XXX y XXX, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ UNIPERSONAL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dr. ERG.
I
Recibido como fue el presente expediente en esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y estando dentro de la oportunidad de Ley para resolver la Inhibición formulada por el Dr. ERG, Juez Unipersonal Nº IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano SJS en contra de la ciudadana CDLIdB, por considerar que existe una causal legal de inhibición que le impide seguir conociendo de dicho procedimiento, inhibición que fundamentó en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:
“(…) El suscrito, (sic) ERG, Juez de la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa por las siguientes consideraciones: Por cuanto se evidencia de las Actas del proceso, que en fecha 12 de Mayo de 2005, dicté sentencia definitiva en la presente causa, la que fue apelada y por sentencia de la Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de protección (sic) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, se anuló dicha sentencia y se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez a quien corresponda dictar Sentencia de fondo se pronuncie sobre todas y cada una de las defensasa (sic) invocadas por la demandada, por cuanto es evidente que he dado opinión al fondo al haber sentenciado el asunto, me encuentro incurso en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que me inhibo de continuar conociendo el asunto (…)”. (Negritas y subrayados de la Alzada).
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis. En efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la Inhibición y la Recusación, según que intervenga la voluntad del propio juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna o algunas de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos, que la Inhibición como acto de voluntad del juez, es un deber y no una simple facultad, ello en atención al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)”.
En el caso de autos el Dr. ERG, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal fin invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”
Y a objeto de fundamentar la causal invocada, acompañó copias certificadas de la decisión dictada por la Sala de Juicio a su cargo y de la dictada por esta Sala de Apelaciones de fecha 12 de enero de 2006, evidenciándose del dispositivo de la última nombrada que se repuso la causa al estado de que el juez a quien corresponda dictar la sentencia de fondo, se pronuncie sobre todas y cada una de las defensas invocadas por la parte demandada, lo que había omitido en su fallo del 12 de mayo de 2005, circunstancia por la cual el juez inhibido no puede conocer nuevamente del fondo del asunto, y de allí la procedencia de su inhibición planteada con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82, supra transcrito, lo que hace procedente declarar con lugar la misma, en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
II
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. ERG, Juez Unipersonal Nº IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse ajustada a derecho.
Publíquese, regístrese y agréguese al Asunto Nº AH51-X-2006-000713 y en la oportunidad legal, remítase copia certificada de la misma, junto con oficio al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
BLC
LA JUEZ TEMPORAL PONENTE,
ZSdB
LA JUEZ,
ESC
LA SECRETARIA,
NCL
En el mismo día de despacho de hoy, siendo las se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
NCL
Asunto Nº AH51-X-2006-000713
ZSdB/dr.-
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