REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
SALA DE APELACIONES N° I DE LA CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 26 de julio de 2006.
196º y 147º.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-003783.
ASUNTO: AP51-R-2006-009112.
JUEZA PONENTE: ESC.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Fondo).
PARTE ACTORA: NBM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número XXX.
REPRESENTACIÓN FISCAL: YNG, Fiscal XXX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: DJCM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- XXX.
APODERADA JUDICIAL DEL
DEMANDADO: DM, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número XXX.
SENTENCIA APELADA: Dictada por la Jueza Unipersonal N° III de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2006.
NIÑAS: YA y YACM, de cxxx (x) y xxx (x) años de edad, respectivamente.
I
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DJCM, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por la Jueza Unipersonal N° III de este Circuito Judicial de Protección, cursante a los folios del 6 al 12 de las presentes actuaciones. En dicho fallo la Jueza a quo declaró con lugar la demanda de fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana NBMS, a favor de las niñas XXYA y XXXX, contra el ciudadano DJCM, fijándose la misma, en un salario mínimo urbano mensual, más dos bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre para gastos escolares y decembrinos, equivalentes la primera, a un salario mínimo urbano, y la segunda, a dos salarios mínimos urbanos, que según constata esta Alzada corresponde al salario mínimo urbano contenido en el Decreto N° 4.247, Gaceta Oficial N° 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006; asimismo, se decretó el embargo de 36 mensualidades, por concepto de Obligaciones Alimentarias Futuras, que deberán ser retenidas de las Prestaciones Sociales del accionado.
II
Estado dentro de la oportunidad procesal para dictar el correspondiente fallo, esta Alzada debe dejar sentado lo siguiente:
La ciudadana NBMS, compareció por ante el Despacho de la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público y manifestó lo siguiente:
Que era la progenitora de las niñas XX y XXXX, quienes residen en el hogar materno y fueron habidas en la relación que sostuvo con el ciudadano DJCM, de quién aportó los datos personales, señalando además, que laboraba en Laboratorios XXX S.A. A tal efecto, anexó Constancia de Ingresos del mencionado ciudadano, así como también las Actas de Nacimiento de las niñas en cuestión.
Que requería la intervención del Ministerio Público, a los fines de tramitar lo conducente a la Fijación de la Obligación Alimentaria que por derecho corresponde a sus hijas.
Que en interés de las precitadas niñas, demandaba al ciudadano DJCM por Obligación Alimentaria, fundamentándose en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente, solicitó que se citara al accionado y que se fijara por concepto de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos, un monto de dinero suficiente que le permitiera cubrir sus necesidades básicas, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario quien labora en Laboratorios XXX, S.A., así como que se fijaran dos cuotas adicionales, una para el mes de agosto y otra para el mes de diciembre, para sufragar gastos escolares y decembrinos.
Conjuntamente con el libelo de demanda, promovió los siguientes medios probatorios: Actas de Nacimiento de la niña XX y XX, distinguidas con los números XX y XXXX, respectivamente, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital y Constancia de Ingresos del ciudadano DJCM, emanada de Laboratorios XXX, S.A, de fecha 17 de enero de 2006.
En el mismo escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, se hizo mención que el ciudadano DJCM, fue citado por el aludido Despacho Fiscal a los fines de sostener una reunión conciliatoria, la cual se fijó para el día 8 de febrero de 2006, no obstante no se llegó a ningún acuerdo en relación a la cantidad de dinero que debía suministrar por concepto de Obligación Alimentaria a su hijas, motivo por el cual la ciudadana NBMS, peticionó que dicha solicitud se tramitara judicialmente.
De las copias remitidas a esta Alzada se evidencia, que ninguna de las partes acudió al acto conciliatorio e igualmente consta, que el accionado no dio contestación a la demanda instaurada en su contra y que ninguna de las partes ejercieron su derecho a promover y evacuar pruebas en el lapso legal destinado para ello.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA
Conjuntamente con su escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, la ciudadana YNG, actuando en su carácter de Fiscal XX del Ministerio Público y en representación de los derechos de las niñas XX y XXXXX consignó las siguientes documentales:
- Actas de Nacimiento de las niñas XX y XXXX, las cuales corren insertas a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones, las que se valoran con el mérito probatorio que emerge de los documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, la filiación existente entre las prenombradas infantes y los ciudadanos NBMS y DJCM, y así se establece.
- Constancia de Ingresos del ciudadano DJCM, emanada de Laboratorios XXX, S.A., la cual si bien no fue solicitada por el a quo, sí lo fue por el Ministerio Público y en consecuencia, se valora con mérito probatorio pleno, como documento administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ella, la capacidad económica del mencionado ciudadano, y así se establece.
De las copias remitidas a esta Sala de Apelaciones a los fines de la tramitación del presente asunto, se constata:
1.- Que el demandado, ciudadano DJCM, una vez citado a los fines de su comparecencia a la reunión conciliatoria celebrada en el Despacho Fiscal de autos, no llegó a ningún acuerdo en relación al monto que por concepto de Obligación Alimentaria debe suministrar a sus hijas; 2.- Que fijada la reunión de avenimiento por ante el a quo, ninguna de las partes asistió al mismo debiendo declararse desierto el acto conciliatorio. 3.- En el texto de la sentencia recurrida no consta que el accionado haya dado contestación a la demanda; 4.- Que el demandado tampoco hizo uso de su derecho a probar en el lapso correspondiente.
Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano DJCM, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en este supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante, motivo por el que se está en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para su hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y en contra del padre de las mismas, configurándose así los otros dos elementos de la ficta confessio, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece.
Así ya lo ha establecido esta Alzada, en sentencia de fecha 11 de abril de 2006, en el asunto N° AZ51-R-2005-000033 (NdCES contra JRDM) con onencia de la Magistrada ZSdB, quien acogiendo la jurisprudencia del 16 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia dictada también por esta Alzada en fecha 27 de marzo de 2006 en el asunto AP51-R-2005-009503 (HVU contra JGD) también bajo su ponencia, estableció:
“…la Alzada considera necesario acotar, que la prueba que el contumaz puede aportar al proceso, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones del demandante, pues no puede defenderse con elementos probatorios que versen sobre hechos nuevos y que debieron alegarse en la contestación, vale decir, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, y de allí que no puede establecerse validamente que en el caso tenía la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa consignando las pruebas en fecha 14 de febrero de 2005. (…)
En recentísima doctrina contenida en la sentencia Nº 06234 de la Sala Político Administrativa del 16 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado HMP, juicio de ARdV contra FOGADE, expediente Nº 2002-1124, se estableció lo siguiente:
‘…por otra parte, es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, ya que no podía defenderse con alegaciones sobre hechos nuevos ni traer elementos probatorios sobre los mismos, pues éstos debieron ser expresados en la oportunidad adecuada para ello como lo era la contestación a la demanda. Debe ceñirse estrictamente a traer al proceso la contraprueba de las pretensiones del demandante; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas’
En ese orden de ideas expresado, no puede admitirse válidamente lo pretendido por el apelante, en cuanto a su manifestación de que pretendía demostrar con las probanzas que aportó al proceso, los hechos referidos en los literales a), b), c), d) y e) del capítulo V supra referido, por cuanto lo único que podía realizar el inasistente a la contestación, era la contraprueba de los hechos libelados, esto es, que la accionante no estaba estudiando sino realizando otra actividad distinta a los estudios, o que aquellos que cursaba, no le impedían trabajar para su sustento, por una parte, y por la otra, con respecto a las probanzas referidas en el literal d) del referido capítulo V, no es un hecho controvertido el que su hija haya alcanzado la mayoría de edad, pues la propia ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la asiste, soportó el pedimento de extensión de la obligación alimentaria precisamente en el hecho de que había cumplido 18 años de edad para cuya demostración consignó una constancia de estudios.
Con respecto al alegato del apelante, en cuanto a que en el acto conciliatorio habrían quedado demostrados los hechos concernientes a que en la actualidad no está trabajando sino de manera eventual, y que por tanto no es cierto que posee capacidad económica para la manutención de su familia y de él mismo; que el demandado siempre ha estado pendiente y suministraba los fondos suficientes de su hija, cabe señalar, que la naturaleza de ese acto no es otra que la de conciliación de las partes -lo que no se logró en este caso-, y lo que se haya podido exponer en el de autos, no revela lo perseguido por el demandado, pues la oportunidad para ventilar los hechos tendentes a desvirtuar la demanda, era precisamente la contestación de la demanda -la cual no tuvo lugar en el presente proceso dada su inasistencia en la oportunidad legal en que debía celebrarse-, y posteriormente, en el lapso probatorio, consignando la contraprueba de los hechos libelados, así se establece.
Con respecto a los alegatos referidos en el capítulo II supra referido, observa esta Alzada, que la procedencia de la solicitud de extensión interpuesta por la actora se basa y fundamenta en la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el demandado no contestó la demanda, que no trajo a los autos la contraprueba de los hechos peticionados y, finalmente, que los mismos no son contrarios a derecho, sino contrariamente, protegidos por el Derecho. En efecto, la solicitud de extensión tiene su fundamento en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el derecho del mayor de edad -por vía de excepción a las causas de extinción de la obligación alimentaria-, de peticionar al órgano jurisdiccional la extensión de dicha obligación hasta la edad de veinticinco años, cuando como en el caso, se trata de una estudiante universitaria, en el entendido de que no se precisaba que la accionante demostrara los extremos de su solicitud, por cuanto la confesión ficta del demandado configurada por los tres elementos a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le liberaba de desplegar la probanza de los hechos constitutivos de su acción propuesta, y así se establece.
Y, lo mismo ocurre, con respecto a la capacidad económica del demandado, pues en el caso no se requería su demostración, habida cuenta de la confesión ficta del demandado en los mismos términos establecidos precedentemente que se dan aquí por reproducidos íntegramente, y de allí que resulte improcedente el alegato contenido en el capítulo III supra referido, y así se establece.
Con respecto a la participación de la madre en los gastos de su hija, por cuanto aquella estaría trabajando y tiene ingresos fijos, es un asunto que debió alegarse en la contestación y posteriormente probarse en el período de pruebas, por tratarse de un hecho nuevo que debió invocarse en la contestación para que luego se pudiera demostrar en el lapso probatorio, y así se establece.
Con respecto a que el a quo no valoró sus probanzas, ya se estableció en el punto previo la veracidad del alegato del demandado en este punto, y en cuanto a su mérito probatorio, son documentos que se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, resultan irrelevantes a la cuestión de fondo debatida, por cuanto la probanza que la ley le permitía realizar al inasistente a la contestación a la demanda, era la contraprueba de los hechos libelados y no la demostración de nuevos hechos, (en este caso que el demandado tiene dos hijos distintos de la actora y que uno de ellos es menor de edad) invocados con posterioridad a dicha oportunidad, ello en aplicación del artículo 362 ejusdem, y así se establece.
En cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas de la parte actora y en tal virtud, se observa:
Conjuntamente con su libelo originario, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana AC, la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, que es hija de los ciudadanos JRDM y NdCES y que nació en fecha 14 de noviembre de 1986, por lo que a la fecha de la demanda originaria contaba con 17 años y a la fecha de la reforma contaba con 18 años. Sin embargo, tales hechos no resultaron controvertidos en el presente proceso, por cuanto el demandado no asistió a la contestación de la demanda, por lo que se tienen por admitidos, y dicha presunción no quedó desvirtuada, por cuanto el obligado alimentario no aportó al proceso la contraprueba de los hechos peticionados, a más de que los mismos no son contrarios a derecho, y así se establece.”.
Con respecto a los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito cursante a los folios 21 al 30, se repite, debieron ser expuestos en la contestación a la demanda interpuesta en su contra, pues ejercer el recurso de apelación con el propósito de subsanar las consecuencias de su contumacia, resulta a todas luces absurdo, dado que su renuencia le impide demandar en la Alzada, lo que debió válidamente invocar en la instancia, y así se establece.
Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento marcada “A”, se observa que si bien es un documento de los admitidos en segunda instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la misma no produce mérito probatorio en beneficio del demandado apelante por cuanto no cumplió con su carga previa de alegar en el proceso hechos capaces de ser probados con posterioridad, y así se establece.
En referencia a los instrumentos que rielan a los folios del 32 al 55, además de lo expuesto en el párrafo anterior, se observa que los mismos no forman parte de los medios probatorios expresamente consagrados en el mencionado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales se desechan, y así se establece.
Por otra parte, no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el artículo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DJCM, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, como consecuencia de la anterior declaratoria queda firme la decisión apelada que declaró CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana NBMS en contra del ciudadano DJCM a favor de las niñas XX y XXXX, en los términos que siguen: “…se fija Un (01) Salario Mínimo Urbano mensual, equivalente en la actualidad a Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con 00/00 céntimos (Bs. 465.750.00), como obligación alimentaria mensual, que será el aporte que debe hacer el Obligado Alimentario a favor de sus hijas (…). Así mismo (sic), se fijan Dos (02) Bonificaciones especiales (sic), una (01) en el mes de Agosto de cada año, por concepto de Bono Escolar, de Un (01) Salario Mínimo, que en la actualidad equivale a la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con 00/00 céntimos (Bs. 465.750,00) y otra en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Bono Navideño, de Dos (02) Salarios Mínimos, lo que alcanzaría la suma de Novecientos Treinta y Un mil Quinientos Bolívares con 00/00 céntimos ( Bs. 931.500.00). Dicha Obligación Alimentaria deberá ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Las antes referidas sumas de dinero establecidas, deberán ser descontadas por el Empleador y entregadas oportunamente a la madre guardadora, Ciudadana NBMS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- XXX. Así mismo (sic), se suspende la Medida de Embargo Preventivo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario, decretada en fecha 22 de Febrero de 2.006 (sic) y se acuerda en embargo de Treinta y Seis (36) mensualidades, por concepto de obligaciones Alimentarias (sic) futuras, que deberán ser retenidas de sus Prestaciones Sociales, tomando como base los montos fijados como Obligación Alimentaria Mensual y las Bonificaciones Extraordinarias, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que deberá ser informado inmediatamente por el empleador, en la oportunidad en que ocurra…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
FDO.
Dra. BLC
LA JUEZA TEMPORAL
FDO.
Dra. ZSdB
LA JUEZA PONENTE
FDO.
Dra. ESCS
LA SECRETARIA
FDO.
Dra. NCL
En este mismo día de Despacho de hoy, veintiséis (26) de julio de 2006, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA
Dra. NCL
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-003783.
ASUNTO: AP51-R-2006-009112.
ESCS/s.
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