REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
196° y 147°.
ASUNTO: (AP51S2005009215)
(AH51X2006000402) (DEFINITIVA)
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDA: AIMAR VALENCIA RIZO.-
Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha cinco (05) de abril del año 2006 por la Juez Unipersonal Número VII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana AIMAR VALENCIA RIZO, quien se inhibe de seguir conociendo con base en la causal contenida en el numeral 9º del artículo 82 y en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en el proceso de Renovación de Autorización de Viaje y Residencia en el Exterior signado con el número: AP51-S-2005-009215, según la nomenclatura llevada por este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana CLAUDIA ELENA VISO LOSSADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.924.034, en contra del ciudadano REINALDO CERVINI VILLEGAS.-
A los fines de sustentar su inhibición, la ciudadana Juez Unipersonal número VII presenta el día cinco de abril de 2006, su respectiva Acta de Inhibición en la que alega como sigue:
- Que una vez presentada la solicitud y revisada por ella, se percata que el demandado es el ciudadano REINALDO CERVINI VILLEGAS, quien fue compañero de estudio de Post Grado en la Universidad Católica Andrés Bello.------------------------------
- Alega la inhibida que “en horas de estudio hemos conversado sobre su caso”.--
- Que por las circunstancias expuestas ella se encuentra incursa en el supuesto contenido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------- Que de acuerdo a la norma invocada, se encuentra impedida de conocer el asunto, y “…a los fines de no perder la objetividad e imparcialidad a la embestidura (sic) del cargo que represento…” es por lo que procedió a inhibirse de seguirla conociendo y solicita que al estar “…ajustada a derecho de acuerdo a lo Up-supra (sic) indicado…” sea declarada Con Lugar la misma.-------------------------------------------------------
Recibido el presente asunto signado con el número AH51-2006-000402, contentivo de la inhibición de marras, se le dio entrada y una vez vencido el lapso legal a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el diecisiete (17) de julio del corriente año dos mil seis (2006), se fijó la oportunidad para dictar la sentencia definitiva del mismo.-
Estando dentro del mencionado lapso, pasa de seguidas esta Superioridad a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previa las siguientes consideraciones: ------------------
MOTIVACION PARA DECIDIR
PRIMERO: La Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para Juzgar. La Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, juez Unipersonal Número VII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ha planteado su inhibición para seguir conociendo de la presente causa de Renovación de Autorización de Viaje y Residencia en el Exterior signado con el número: AP51-S-2005-009215, incoada por la ciudadana CLAUDIA ELENA VISO LOSSADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.924.034, en contra del ciudadano REINALDO CERVINI VILLEGAS, fundamentándola en el artículo 84 y el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla,…”
Así mismo, señala el numeral noveno (9°) del artículo 82 eiusdem:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales,… pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
… 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.”
SEGUNDO: Establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos Legales a la procedencia de cualquier inhibición, ya que el mismo reza:
Ahora bien, tomando en consideración las normas adjetivas ya transcritas, se puede determinar que al Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.-------------------------------
En la presente inhibición, la causal invocada es la contenida en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a haber dado la Juez inhibida recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, deducción ésta que debe ser primeramente aclarada, por cuanto la misma inhibida no especifica la causal de hecho inmersa en las dos que señala el referido numeral y bajo el siguiente razonamiento:
Sobre este particular, debe esta jurisdicente aclarar que la inhibida no especifica, cuál de los supuestos de hecho de la causal invocada es el aplicable al caso por ella invocado. En efecto, si se invoca la causal 9° del señalado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ella entraña dos situaciones hipotéticas, la primera; se refiere al haber dado recomendación a una de las partes, sobre el caso en el que se inhibe, y la segunda; trata sobre el haberle prestado patrocinio a cualquiera de las partes. La aquí inhibida, ciudadana Juez AIMAR VALENCIA RIZO, lo que alcanza a especificar en su acta de inhibición es que “en horas de estudio hemos conversado sobre su caso”, sin aclarar, quiénes han sido los copartícipes de esa conversación, ya que podrían ser los demás compañeros de clase junto al profesor de la cátedra y la inhibida, como pudo haber sido el mismo ciudadano REINALDO CERVINI con la inhibida, e incluso pudieron haber sido todos ellos juntos, pero indistintamente a quienes hayan sido los intervinientes de esas conversaciones, lo que sí queda implícitamente diáfano del contenido del Acta de inhibición es que no se refiere al haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se inhibe, ya que de haber sido así constare en el expediente algún documento poder otorgado por alguno de los dos intervinientes de la Renovación Judicial para Residenciarse en el exterior, por lo que queda descartado por deducción de esta Corte Superior Segunda, y no por especificación expresa de la inhibida, el segundo supuesto de hecho inmerso en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Declarado lo anterior y tomando en cuenta que es la primera situación de hecho la que obliga a la juez a inhibirse, es decir, por haber dado recomendación al referido ciudadano REINALDO CERVINI VILLEGAS, se tiene entonces que, existen circunstancias de tiempo, modo y lugar, que la inhibida debe especificar para la procedencia de su inhibición, tal y como lo ha planteado esta Corte Superior Segunda en su sentencia número AZ52-2006-000022, que transcrita parcialmente expone que toda Acta de Inhibición:
“Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”
En consecuencia de lo antes señalado no basta con alegar que se le ha dado recomendación o asesorado a una de las partes, ni mucho menos que han discutido el caso de CERVINI en horas de estudio, sino que la inhibida además debe aclarar en qué términos se dio dicha discusión, qué temas tocó, y cuál fue su opinión y/o recomendación personal para el mismo, así como la relevancia o pertinencia al caso del que se inhibe, aunado a cualquier otro dato adicional que permita al Jurisdicente competente determinar la procedencia o no de su actuación, por cuanto el no hacerlo implica la desmotivación del acto y la eventual declaratoria de improcedencia del mismo y así se hace saber.-
TERCERO. En el caso que nos ocupa, la inhibida no sólo no señala claramente a la(s) persona(s) con la(s) que discutió el caso, sino que ni si quiera menciona cuál caso, tomando en cuenta que el ciudadano REINALDO CERVINI podría tener varios casos en diferentes Tribunales y en etapas del procedimiento distinto. Igualmente obvia señalar en su acta de inhibición la persona contra quien obra el impedimento para conocer del asunto, la cual sería la encargada de allanarla, en caso de que así lo quisiese hacer, y cuya determinación dependería del tipo de comentario, o conversación que hubiese sido proferido por ella, todo esto sin tomar en cuenta, por supuesto, que la inhibida no especifica el haber dado “recomendación”, es decir, pudo haber “conversado” el caso del ciudadano REINALDO CERVINI sin dar recomendación, ya que la una no implica necesariamente la otra.-
Todo lo anteriormente señalado, conlleva a esta Corte Superior Segunda a declarar la improcedencia de la inhibición ut supra estudiada por no estar la misma hecha en la forma legal señalada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y así se hace saber. —
No obstante, previo a la dispositiva, esta Corte Superior Segunda, en aras de brindarle a los justiciables seguridad jurídica y una certeza sustancial en la administración de Justicia exhorta a la juez inhibida a prevenir, en lo sucesivo, el cumplimiento exacto de los tres requisitos señalados ut supra en el cuerpo motivo de este fallo, para la procedencia de cualquier eventual inhibición, así como cuidar el contenido, alcance, gramática y sentido de las que, a tal efecto, pueda suscribir, para que con ello propenda a la transparencia y eficacia de la Justicia y así se hace saber.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, de conformidad a lo contemplado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha cinco (05) de abril del año 2006 por la Juez Unipersonal Número VII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana AIMAR VALENCIA RIZO, en su carácter -ya señalado- de Juez Unipersonal Número VII en el proceso de Renovación de Autorización de Viaje y Residencia en el Exterior signado con el número: AP51-S-2005-009215, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana CLAUDIA ELENA VISO LOSSADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.924.034, en contra del ciudadano REINALDO CERVINI VILLEGAS, fundamentándola en el artículo 84 y el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide expresamente.--------------
Líbrese copia certificada de la presente decisión y con oficio remítasele a la Juez Inhibida a los fines legales consiguientes.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de Dos Mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
EL JUEZ LA JUEZ
DR. YURI EMILIO BUAIZ VALERA DRA. ROSA ISABEL REYES R.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YELITZA GUARAMACO
Seguidamente y en la misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde.—---------------------------------------------------------
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA GUARAMACO
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