REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: AF43-U-2000-000090
EXPEDIENTE: 1499

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1253


Vistos: Con informes de la República

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 1998, por ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual la ciudadana PINA GIORGINA PISANA DE COCCHIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.378.595, mayor de edad, actuando en su carácter de Administradora de la empresa “IMECA HOGAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 12, Tomo 14-A-, ante el Registro Mercantil Primero, y después la participación nota y documento el 30-08-1994, que fue presentada al mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 19, Tomo 23-A; asistida por la ciudadana abogada ZULEYKA N. PINTO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 20.724; interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario en contra de la Planilla de Liquidación No. 10-10-26-020419, por un monto total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (168.343,90), por concepto de impuesto, multa e intereses, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folio 17) así como también en contra de su correlativa planilla para pagar No. 10-10-9-01-26-020419, ambas de fecha 06 de septiembre de 1997, que fue decidido mediante Resolución No. HGJT-A-2780 del 17-06-1999, a través de la cual se declaró INADMISIBLE el mencionado recurso jerárquico ejercido por la contribuyente (folios 7 al 16, ambos inclusive).

El 11-05-2000, la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, por Oficio No. HGJT-J-2000-1947, remitió el expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que lo recibió el 22-05-2000 (folios 39 y 40) y, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior por auto de fecha 22 de mayo de 2000 (folio 41), donde se recibió el 23-05-2000 y, se le dio entrada en auto de fecha 24 de mayo de 2000 (folio 42), por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat y a la contribuyente, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat, el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 30 de mayo de 2000, se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que notificara a la contribuyente “IMECA HOGAR, C.A.”, que al décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Se libró oficio No. 2.946 y Despacho.

El oficio librado al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat; así como las boletas de notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat y Procuradora General de la República, fueron practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios 46 al 49 ambos inclusive.

El 28-02-2001 fue agregada a los autos la comisión librada, la cual fue recibida por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2001 con oficio No. 735, debidamente cumplida (folios 58).

En auto de fecha 22 de marzo de 2001 (folios 59 y 60), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho. Por auto del 10-04-2001 (folio 61) se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario, lapso del cual no hizo uso alguna de las partes.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren los informes correspondientes (folio 62), los cuales tuvieron lugar el 02-07-2001, con la sola comparecencia de la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.942.974, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.470, en su carácter de representante legal del Fisco Nacional.

Mediante diligencias de fechas 31 de mayo y 09 de agosto de 2005, presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, titular de la cédula de identidad No. 7.942.974 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 31-12-2003, bajo el No. 17, Tomo 255, consignó poder y solicitó se dicte sentencia (folios 86 al 92 ambos inclusive).

El día 26 de abril de 2006 (folio 93), la ciudadana INGRID CANCELADO RUIZ, Jueza Titular de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente General del Servicio Jurídico del Seniat y a la contribuyente, que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem, comenzará a correr el lapso correspondiente para dictar sentencia.

El 28-04-2006, se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que notificara a la contribuyente “IMECA HOGAR, C.A.”, que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem, comenzará a correr el lapso correspondiente para dictar sentencia. Se libró oficio No. 5.898 y Despacho.

Las correspondientes notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República; así como la del Gerente General del Servicio Jurídico del Seniat, fueron incorporadas al asunto como consta a los folios del 102 al 105 ambos inclusive.

El día 07 de julio de 2006 (folio 106), la ciudadana INGRID CANCELADO RUIZ, Jueza Titular de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa, para lo cual concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

I


ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Expresa que en forma voluntaria presentó en fecha 20 de noviembre de 1996, la declaración y pago No. 02105010, correspondiente al período de imposición octubre de 1996, sin que por ello se pueda imputar responsabilidad Penal Tributaria, puesto que dicho atraso se debió a causas extrañas a su voluntad, ya que para el momento en que incurrió el hecho imponible que es la emisión de la factura u otros documentos equivalentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Reglamento de la ley del tributo a que corresponde la declaración presentada quienes recibieron las mercancías o bienes incurrieron en retardo en el pago de los mismos y como consecuencia generaron en la empresa un desbalance económico que trajo como resultado que los compromisos no solo fiscales si no ordinarios, se vieran afectados por tal situación todo ello aunado a desperfectos técnicos que sufrieron los equipos de computación en los cuales se lleva la información necesaria sobre facturación y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Luego esgrime que el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, establece: “Son circunstancias que eximen la responsabilidad penal tributaria:
a) …omisis…
b) El caso fortuito y la fuerza mayor.
c) …omisis…
d) …omisis…
e) …Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes aplicables a las infracciones tributarias.

Narra asimismo que en caso de que los sistemas de computación se alteren o sufran variaciones (virus) que hagan imposible su uso, y por tanto tenga el contribuyente que rehacer el trabajo, cuestión esta que resume el caso de IMECA HOGAR, C.A., o que el hecho de un tercero haga inevitable el comportamiento ilícito, tal y como sucedió también, en donde como consecuencia de un hecho inevitable originada por la mora de un tercero en declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor , trajo como consecuencia el atraso en realizar la declaración.

También informa que la Administración Tributaria pretende sancionarla aplicando la ley vigente más punitiva, tal es el caso que para el momento en que supuestamente se incurre en el ilícito tributario, el valor de la unidad tributaria no correspondía con el valor que la Administración le aplicó para la imposición de las sanciones, puesto que calcula la unidad tributaria a razón de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,oo) cada una, desconociendo que dicho valor le fue dado a la unidad tributaria a partir de junio de 1998 y no desde el 16-11-1996.

Solicita la nulidad absoluta de los intereses moratorios, por cuanto la Administración liquida unos intereses moratorios sin ningún tipo de motivación o explicación alguna, haciendo simplemente referencia al monto liquidado y además omite el procedimiento legalmente establecido para la determinación de los mismos.

Termina solicitando que con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se declare la improcedencia de la sanción impuesta así como la nulidad absoluta de los intereses moratorios liquidados ya que los mismos adolecen de vicios que afectan su validez.

2.- La representación de la República.

Por su parte la abogada representante de la República, en su escrito de informes, formula las siguientes consideraciones:

Ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución No. HGJT-A-2780 del 17-06-1999, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico, por cuanto no consta en autos la legitimidad con que actúa el supuesto representante de la contribuyente “IMECA HOGAR, C.A.”.

Expresa que en el procedimiento judicial incoado por ante este Tribunal, el representante judicial de la contribuyente, no consignó ni original ni copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, lo que a todas luces no desvirtúa que en la oportunidad de presentar el escrito jerárquico no se hubiere dejado constancia de que consignó los recaudos mencionados, pues de ser así el recurrente estaba obligado a consignar a los autos, el sello original de la Administración como prueba fehaciente de sus afirmaciones, lo cual hubiese indicado que la copia simple fue confrontada con su original.

Continúa la abogada fiscal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone en sus artículos 25 y 26 que los administrados podrán hacerse representar, pero que tal representación podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la Administración o acreditándola por documento registrado o autenticado, para lo cual transcribió los mencionados artículos.

Por otra parte, esgrime que la posibilidad de representación sin poder solamente es admisible en aquellas situaciones en que verdaderamente es justificado obviar tal requisito legal, cuando el sujeto involucrado pueda quedar en estado de indefensión y sólo en los casos en que expresamente lo disponga la Ley.

Sigue la representante de la Administración Tributaria exponiendo que los actos administrativos de efectos particulares, la regla general es que su impugnación corresponde a los titulares de derechos subjetivos administrativos y a los interesados legítimos y no a simples interesados o presuntos representantes que no pueden acreditar fehacientemente el ejercicio de dicha representación en nombre de otro.

Solicita que por todas las razones antes expuestas, el presente recurso sea declarado Sin Lugar, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exima de costas al “Fisco Nacional” por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.

Observa esta Juzgadora que la apoderada judicial de la Administración Tributaria alegó como punto previo que el presunto representante de la recurrente “IMECA HOGAR, C.A.”, “... al intentar el Recurso Jerárquico, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso. ..”

Efectivamente, se pudo constatar que a los folios 20 al 36 (ambos inclusive) del expediente, se encuentra inserta copia simple de la supuesta Acta Constitutiva de la empresa y, en los folios 7 al 14 corre inserta copia de la Resolución No. HGJT-A-2780 de fecha 17 de junio de 1999, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA DIAZ, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través de la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana PINA GIORGINA PISANA DE COCCHIOLA, en supuesta representación de la contribuyente IMECA HOGAR, C.A.

Asimismo, este Tribunal pudo verificar que en fecha 20 de enero de 1998, la ciudadana PINA GIORGINA PISANA DE COCCHIOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.378.595, actuando con el supuesto carácter de Administradora de la contribuyente “IMECA HOGAR, C.A.”, asistida por la ciudadana abogada ZULEYKA N. PINTO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.724; interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario en contra de la Planilla de Liquidación No. 10-10-26-020419, por un monto total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (168.343,90), por concepto de impuesto, multa e intereses, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folio 14) así como también en contra de su correlativa planilla para pagar No. 10-10-9-01-26-020419, ambas de fecha 06 de septiembre de 1997, que fue decidido mediante Resolución No. HGJT-A-2780 del 17-06-1999, a través de la cual se declaró INADMISIBLE el mencionado recurso jerárquico ejercido por la contribuyente.
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Visto el argumento explanado por la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, observa este Despacho que ciertamente no consta en autos original o copia certificada, y mucho menos copia alguna que la Administración Tributaria al momento de recibir el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario con sus anexos, haya certificado en cada copia consignada con la frase “es fiel y exacta de su original”, por lo que este Tribunal no puede darle validez y veracidad al momento de valorar la copia simple del Acta Constitutiva de la contribuyente IMECA HOGAR, C.A.

Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable apreciar el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Son causales de inadmisibilidad del recurso.

…3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

Asimismo, tal y como se desprende de los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, para ejercer el recurso jerárquico y el contencioso tributario se requiere un interés legítimo, personal y directo.

El interés legítimo, se refiere a que sólo podrían hacerse parte en un proceso contencioso tributario contra un acto administrativo aquellas personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación.

Las causales de inadmisibilidad del recurso exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose por ende, que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda confinada a los específicos supuestos descritos en la norma, por cuanto la regla general en materia de admisión de acciones judiciales, impone a quien juzga, obviar en mayor medida aquellos defectos que por su entidad, no logren comprometer los presupuestos básicos del proceso.

En el presente caso, el destinatario de los actos administrativos impugnados, es la sociedad mercantil “IMECA HOGAR, C.A.”, por lo que es claro que existe un interés legítimo, personal y directo para ejercer el presente recurso contencioso tributario. No obstante, por tratarse de una persona jurídica, es obvio que su actuación debe realizarse a través de las personas naturales que tengan la representación legal, quienes deben identificarse plenamente en el escrito recursorio e indicar el carácter con que actúan y probar las facultades que le han sido conferidas mediante el documento respectivo, ya que de no hacerlo, incurren en una causal de inadmisibilidad del recurso.

De tal manera, esta juzgadora ha constatado que el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente con el jerárquico por la ciudadana PINA GIORGINA PISANA DE COCCHIOLA, quien dice actuar en su carácter de Administradora de la contribuyente “IMECA HOGAR, C.A.”, cuando recurrió el acto en la vía administrativa, no acompañó al escrito recursorio el original o copia certificada del Registro Mercantil o documento poder que acreditara su representación, situación ésta tampoco constatada en esta instancia jurisdiccional, a pesar de que se abrió el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1987, Caso: Corcoven, señaló lo siguiente:

“…Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuye el actor, o que el mismo poder resultare insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quien, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución de otro…”


En referencia a la situación jurídica bajo análisis, es importante destacar que la jurisprudencia procedida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el referido Código.

Habiéndose verificado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente “IMECA HOGAR, C.A.” no demostró que se encuentra facultada para ejercer tal representación, es por lo que esta Juzgadora considera que convalidar la admisión de un recurso contencioso tributario, existiendo una causal de inadmisibilidad, haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem, contraviniendo de esta manera una norma donde se encuentra involucrado el orden público.

Expresado lo anterior, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por “IMECA HOGAR, C.A., y; en consecuencia, revoca el auto de admisión de fecha 22 de marzo de 2001, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

III


DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente con el jerárquico por la recurrente “IMECA HOGAR, C.A., contra de la Planilla de Liquidación No. 10-10-26-020419, por un monto total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (168.343,90), por concepto de impuesto, multa e intereses, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como también en contra de su correlativa planilla para pagar No. 10-10-9-01-26-020419, ambas de fecha 06 de septiembre de 1997, que fue decidido mediante Resolución No. HGJT-A-2780 del 17-06-1999, a través de la cual se declaró INADMISIBLE el mencionado recurso jerárquico ejercido por la contribuyente. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara firme el acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-2780 de fecha 17 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en cuyo texto se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
SEGUNDO: Se ordena liquidar nuevamente para su respectivo pago, la suma contenida en la Planilla de Liquidación No. 10-10-26-020419 de fecha 04 de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (168.343,90), por concepto de impuesto, multa e intereses
TERCERO: Se REVOCA el auto de admisión de fecha 22 de marzo de 2001, dictado por este mismo Tribunal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, así como a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Contralor y Fiscal General de la República; y a la contribuyente, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

INGRID CANCELADO RUIZ
LA SECRETARIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ

En esta misma fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta (11:30) mañana.

LA SECRETARIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ








ICR/yariselis