REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO No.: AF43-U-2000-000141
ASUNTO ANTIGUO: 1505
SENTENCIA No. 1248
Vistos con informes de la contribuyente.
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2000 (folios 01 al 04), por ante Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por el ciudadano MARIO PINHEIRO NOGUEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.481.720, actuando con el supuesto carácter de Presidente de la sociedad mercantil “RESTAURANT EL EMPERADOR, C.A. (CREDICART EL EMPERADOR, C.A.)”, inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 13, Tomo 26-A, asistido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.710; a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución N° HGJT-A-4430 de fecha 13 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-Seniat, la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las Resoluciones Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000258 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000259, ambas de fecha 05 de febrero de 1996, provenientes de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo) y DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 265.000,oo), por incumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como por omitir la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 31 de mayo de 2000 (folio 36), y se le dio entrada mediante auto de fecha 01 de junio de 2000 (folios 37 al 38), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat, el correspondiente expediente administrativo.
Las notificaciones de los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional de Integración de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Procurador y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 40, 41 y 42, respectivamente.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2000 (folio 43), se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2001, se ordenó notificar a los ciudadanos (as) Procuradora y Contralor General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat y a la contribuyente, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificaciones acordadas, se abrirá a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contribuyente, Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Procuradora y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 45, 46, 47 y 48, respectivamente.
El 15-06-2001 (folio 49), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho contado desde el 26-10-2001, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes. (folio 50)
En fecha 04 de febrero de 2002 (folios 51 al 60), la ciudadana abogada GINETTE GARCIA TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-7.942.974, actuando en su carácter de representante de la República, consignó informes y poder que acredita su representación en autos.
Con fecha 26 de junio de 2006 (folio 68), la ciudadana Ingrid Cancelado Ruiz, Jueza Titular de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1.- La recurrente.
La representación de la contribuyente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Manifiesta su inconformidad con la inadmisión del recurso jerárquico, por cuanto a su juicio, cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 165 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Esgrime que “…presentó oportunamente las planillas correspondientes a los meses que le fueron solicitados en aquella oportunidad debidamente canceladas en el mes de septiembre, acogiéndose al programa de cumplimiento voluntario, así mismo se alegó que con respecto a la multa impuesta a los Activos Empresariales, la planilla fue pagada en su oportunidad…”
Finalmente, solicita la nulidad de la Resolución recurrida.
2.- La Administración Tributaria
La apoderada judicial de la República, en la oportunidad procesal de Informes ratificó el contenido favorable de los actos administrativos recurridos y a fin de desvirtuar los alegatos de la recurrente sostuvo lo siguiente:
Manifiesta que del artículo 165 del Código Orgánico Tributario de 1994, se desprende que el recurso jerárquico debe estar motivado a los efectos de su admisión, para que la Administración pueda delimitar el campo de su actuación dentro del procedimiento de revisión, por lo que en caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos por la ley, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.
Posterior a la transcripción de citas doctrinarias y sentencia de fecha 9 de junio de 1980 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, señala que el escrito contentivo del recurso jerárquico “…no puede ser considerado como un Recurso Jerárquico, ni mucho menos el consignado en esta instancia como Recurso Contencioso, ya que carecen de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales debe basarse todos los contribuyentes a los fines de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria…”
Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, que se exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.
Observa esta juzgadora que el supuesto representante legal de la recurrente alegó su inconformidad con la inadmisión del recurso jerárquico, por cuanto la contribuyente cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 165 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Se pudo constatar que a los folios 05 al 28 (ambos inclusive) del expediente, se encuentra inserta copia simple de la presunta Acta Estatutaria de la contribuyente y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en los folios 29 al 34 corre inserta copia de la Resolución No. HGJT-A-4430 de fecha 13 de agosto de 1999, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA DIAZ, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través de la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano MARIO PINHEIRO, en supuesta representación de la contribuyente RESTAURANT EL EMPERADOR, C.A.
Asimismo, este Tribunal pudo verificar que en fecha 26 de mayo de 2000, el ciudadano MARIO PINHEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.481.720, actuando con el supuesto carácter de Representante Legal de la RESTAURANT EL EMPERADOR, C.A. (CREDICART EL EMPERADOR, C.A.)”; a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución N° HGJT-A-4430 de fecha 13 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-Seniat, que declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las Resoluciones Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000258 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000259, ambas de fecha 05 de febrero de 1996, provenientes de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo) y DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 265.000,oo), por incumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como por omitir la declaración del impuesto a los activos empresariales.
No obstante a lo alegado por la recurrente, se advierte que no consta en el expediente que el ciudadano MARIO PINHEIRO, quien dice actuar en su carácter de Presidente de la contribuyente “RESTAURANT EL EMPERADOR, C.A. (CREDICART EL EMPERADOR, C.A.)”, al interponer el recurso contencioso tributario haya acompañado al escrito el original o copia certificada del Registro Mercantil o documento poder que acreditara su representación, por lo que este Tribunal no puede darle validez y veracidad al momento de valorar la copia simple del Acta Estatutaria de la contribuyente RESTAURANT EL EMPERADOR, C.A. (CREDICART EL EMPERADOR, C.A.).
Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable apreciar el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:
Son causales de inadmisibilidad del recurso.
…3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…
Asimismo, tal y como se desprende de los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, para ejercer el recurso jerárquico y el contencioso tributario se requiere un interés legítimo, personal y directo.
El interés legítimo, se refiere a que sólo podrían hacerse parte en un proceso contencioso tributario contra un acto administrativo aquellas personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación.
Las causales de inadmisibilidad del recurso exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose por ende, que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda confinada a los específicos supuestos descritos en la norma, por cuanto la regla general en materia de admisión de acciones judiciales, impone a quien juzga, obviar en mayor medida aquellos defectos que por su entidad, no logren comprometer los presupuestos básicos del proceso.
En el presente caso, el destinatario de los actos administrativos impugnados, es la sociedad mercantil RESTAURANT EL EMPERADOR, C.A. (CREDICART EL EMPERADOR, C.A.), por lo que es claro que existe un interés legítimo, personal y directo para ejercer el presente recurso contencioso tributario. No obstante, por tratarse de una persona jurídica, es obvio que su actuación debe realizarse a través de las personas naturales que tengan la representación legal, quienes deben identificarse plenamente en el escrito recursorio e indicar el carácter con que actúan y probar las facultades que le han sido conferidas mediante el documento respectivo, ya que de no hacerlo, incurren en una causal de inadmisibilidad del recurso.
De tal manera, esta juzgadora ha constatado que el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano MARIO PINHEIRO, quien dice actuar en su carácter de Presidente de la contribuyente “RESTAURANT EL EMPERADOR, C.A. (CREDICART EL EMPERADOR, C.A.)”, cuando recurrió el acto en la vía jurisdiccional, no acompañó al escrito recursorio el original o copia certificada del Registro Mercantil o documento poder que acreditara su representación, a pesar de que se abrió el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1987, Caso: Corpoven, señaló lo siguiente:
“…Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuye el actor, o que el mismo poder resultare insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quien, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución de otro…”
En referencia a la situación jurídica bajo análisis, es importante destacar que la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el referido Código.
Habiéndose verificado que la persona que presuntamente funge como Presidente de la empresa recurrente “RESTAURANT EL EMPERADOR, C.A. (CREDICART EL EMPERADOR, C.A.)” no se encuentra facultada para ejercer tal representación, es por lo que este juzgador considera que convalidar la admisión de un recurso contencioso tributario, existiendo una causal de inadmisibilidad, haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem, contraviniendo de esta manera una norma donde se encuentra involucrado el orden público.
Expresado lo anterior, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por “RESTAURANT EL EMPERADOR, C.A. (CREDICART EL EMPERADOR, C.A.)”, y; en consecuencia, revoca el auto de admisión de fecha 04 de octubre de 2000, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “RESTAURANT EL EMPERADOR, C.A. (CREDICART EL EMPERADOR, C.A.), contra la Resolución N° HGJT-A-4430 de fecha 13 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-Seniat, la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las Resoluciones Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000258 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000259, ambas de fecha 05 de febrero de 1996, provenientes de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo) y DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 265.000,oo), por incumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como por omitir la declaración del impuesto a los activos empresariales. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara firme el acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-4430 de fecha 13 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por la cual se declaró la Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
SEGUNDO: Se ordena liquidar y expedir las correspondientes planillas de liquidación contenidas en las Resoluciones Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000258 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000259, ambas de fecha 05 de febrero de 1996, provenientes de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo) y DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 265.000,oo), por incumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como por omitir la declaración del impuesto a los activos empresariales.
TERCERO: Se REVOCA el auto de admisión de fecha 04 de octubre de 2000, dictado por este mismo Tribunal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, así como a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Contralor y Fiscal General de la República; y a la contribuyente, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
INGRID CANCELADO RUIZ LA SECRETARIA
BEATRIZ B. GONZÁLEZ
En esta misma fecha, tres (03) de julio de 2006, se publicó la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA
BEATRIZ B. GONZÁLEZ
ASUNTO: AF43-U-2001-000141
ICR/yag
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