REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: AF43-U-2000-000037


EXPEDIENTE: 1535
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1249


Vistos: Con informes de la Administración Tributaria.

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a través del cual el ciudadano JESÚS R. GONZÁLEZ CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.715.032, actuando con el supuesto carácter de Representante Legal de la contribuyente “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de enero de 1949, bajo el No. 99, Tomo 5-D, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido varias veces reformado y su última reforma consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 21-11-1996, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19-12-1996, bajo el No. 13, Tomo 693-A-Pro; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. HGJT-A-471 de fecha 09 de junio de 2000, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Planilla de Liquidación No. 01-10-49-000077 del 08-01-1998, a través de la cual se determina a la contribuyente por concepto de impuesto, multa e intereses, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.364.447,48), por declarar y pagar fuera del plazo establecido el Impuesto Sobre la Renta.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior por auto de fecha 02 de agosto de 2000 (folio 23), donde se recibió en esa misma fecha y, se le dio entrada en fecha 03 de agosto de 2000 (folio 24), por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat, el correspondiente expediente administrativo.

Tanto el oficio No. 3.045 librado al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat como las notificaciones de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, así como la del ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron practicadas e incorporadas al asunto como consta de los folios 25 al 28, ambos inclusive.

En auto de fecha 15 de diciembre de 2000 (folios 29 y 30), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, el 30 de enero de 2001 (folio 31) se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario, de cuyo lapso no hizo uso alguna de las partes.


Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 30 de marzo de 2001 (folio 32), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de la presente fecha, para que tuviera lugar el acto de informes

El día 27-04-2001, (folios 33 al 50), la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.942.974 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.470, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Administración Tributaria, consignó escrito de informes.

El 14 de mayo de 2001 (folio 51) el Tribunal dijo “Vistos”.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2006 (folio 53), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó sentencia en el presente juicio.

En fecha 26 de junio de 2006 (folio 54), la ciudadana INGRID CANCELADO RUIZ, Jueza Titular de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

El 28-06-2006, la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, solicitando por segunda vez se dicte sentencia en el presente juicio, y asimismo consignó poder.


I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la contribuyente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Manifiesta que la resolución impugnada está viciada de nulidad a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como por violación el Principio al Debido Proceso establecido en el artículo 68 de la extinta Constitución y artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte transcribe los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que “…en este caso la Gerencia Jurídico Tributaria, incumplió con la obligación que le imponía la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la norma antes citada, de requerir del administrado cualquier requisito que en su opinión faltase, e igualmente de otorgarle el plazo para subsanar esa falta.”

Esgrime que “…cuando la Administración Tributaria incumplió el requisito establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) de formular el requerimiento por las faltas que observase y otorgar el plazo correspondiente para subsanarla, violó el Principio al Debido Proceso, ahora de rango constitucional como ya lo señalamos, e igualmente menoscabó el derecho de defensa de mi representada. Por lo que carecía de base legal para declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico intentado y así solicitamos sea declarado por el Juzgado que conozca de la causa.”

Alega también la recurrente que: “…en la oportunidad de presentar la Declaración y Pago de las Retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente al mes de Diciembre de 1997, incurrió en el error material de señalar en la casilla indicativa del mes al cual corresponde la declaración, es mes de Diciembre de 1997, error de hecho que trajo como consecuencia que la Administración Tributaria, al considerar que mi representada estaba presentando la Declaración y Pago del mes de Noviembre de 1997 con un mes de atraso impusiera y liquidara la Planilla Para Pagar (Liquidación) H-96 No. 0363601, Número de Liquidación 01-10-9-01-49-000077, por concepto de Impuesto, multa e intereses montante a la cantidad de cuatro millones trescientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.364.447,48).”

Igualmente narra que este error fue demostrado ante la Administración Tributaria, en fecha 08 de enero de 1998, al consignarse la Declaración y Pago de Retenciones correspondiente al mes de noviembre. Sostiene la administrada que el vicio denunciado afecta de nulidad relativa la pretensión fiscal respecto al impuesto, multa e intereses que pretende confirmar al inadmitir el recurso jerárquico a que se contrae este caso.

Solicita también que por lo antes expuesto sea declarada exenta de toda responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo previsto en la letra “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, por cuanto está en presencia de un error de hecho al señalar en la declaración un mes diferente al cual realmente correspondía la Declaración.

2. La Administración Tributaria.

Ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos, de la siguiente manera:

Posterior al análisis sobre las condiciones de la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos establecidos en los artículos 49 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 8, 86 y 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, la apoderada judicial de la República manifiesta que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursorio, indicar el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante documento idóneo para ejercer los recursos de ley.

Esgrime que el presunto representante de la recurrente “TAUREL & CIA SUCRS, C.A.” “…al intentar el Recurso Jerárquico, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso...”

Aduce que “…en el procedimiento judicial incoado por ante este Honorable Juzgado, el representante judicial de la contribuyente, consigna los mencionados recaudos, lo que a todas luces no desvirtúa que en la oportunidad de presentar el escrito jerárquico no se hubiere dejado constancia de que se consignó copia certificada del referido Poder y/o Registro Mercantil, pues de ser así, el recurrente estaba obligado consignar a los autos, el sello original de la Administración como prueba fehaciente de sus afirmaciones, (dicho sello hubiese indicado que la copia simple fue confrontada con su original). Por el contrario, tal consignación en sede jurisdiccional, confirma la omisión al ejercer el recurso administrativo, pero no subsana su error…”

Manifiesta que “…la afirmación de la Administración Tributaria no ha sido desvirtuada en los autos, que conforman los expedientes, pues ante la presunción de veracidad que gozan las actuaciones de la Administración, corresponde al recurrente enervar su contenido…”

Alega que “…no basta la existencia de un interesado que alegue la legitimación, sino que es preciso que acredite tener esa cualidad para actuar en el proceso de que se trate, es decir, tiene que ser la persona concreta, con facultad para reclamar o impugnar una decisión administrativa…”


Luego de la transcripción de citas doctrinarias, manifiesta que el supuesto representante de la recurrente en la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico carecía de la legitimación activa requerida por el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994 y al no cumplir con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del recurso.

Sigue su exposición la apoderada judicial de la República, señalando que la carga de la prueba recae única y exclusivamente sobre el contribuyente, quien debe consignar el original o copia certificada del documento Poder y/o Acta Constitutiva de la persona jurídica que representa en el momento de interponer los recursos establecidos en la Ley.

Referente a la cuestión de Fondo, esgrime la abogada de la República que en relación a la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, literal c), se observa que en cuanto al error de hecho para que proceda, no basta alegarlo sino que hay que probar que el error como causa de infracción excluye los elementos de falsedad y engaño.

Expone también que por su parte el error de derecho, consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la Ley, el cual no se da en el presente caso, por cuanto en esta instancia la recurrente mantiene que es la Administración Tributaria la que yerra al pretender subsumir los hechos en el supuesto de la norma para así derivar sus consecuencias jurídicas, lo cual no quedó demostrado en autos.

Luego de la transcripción de citas doctrinarias, como de la Sentencia de fecha 17 de abril de 1996, emanada de Nuestro Máximo Tribunal, manifiesta que “…la contribuyente alega el error de hecho pero no trajo a los autos prueba alguna para demostrar los elementos de juicio que lo indujeron, a tal error…”, y “…en cuanto al error de derecho, la contribuyente no atribuyó una calificación distinta a las objeciones hechas por la fiscalización, de allí que pido no sea acordada la eximente.”

La representación de la República solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pidió se exima de costas al “Fisco Nacional” por haber tenido motivos racionales para litigar.
II

MOTIVACIÓN

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado estudio el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.

Observa esta juzgadora que la apoderada judicial de la República alegó que “…en el procedimiento judicial incoado por ante este Honorable Juzgado, el representante judicial de la contribuyente, consigna los mencionados recaudos, lo que a todas luces no desvirtúa que en la oportunidad de presentar el escrito jerárquico no se hubiere dejado constancia de que se consignó copia certificada del referido Poder y/o Registro Mercantil…”

Se puede constatar que a los folios 9 al 16 (ambos inclusive) corre inserto el diario llamado REPERTORIO FORENSE, editado por Repertorio Forense, Sociedad Anónima, de fecha 21 de enero de 1997, Edición No. 10.910, en el cual en las páginas 2 a la 4, ambas inclusive, fue publicada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada el 21-11-1996, en la cual consta en el Capítulo IX, Cláusula Vigésima Octava, que el ciudadano abogado JESÚS R. GONZÁLEZ CARABALLO, fue designado representante judicial de la compañía “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”.

Asimismo, este Tribunal pudo verificar que en fecha 01 de agosto de 2000, el ciudadano abogado JESÚS R. GONZÁLEZ CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.715.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.645, actuando con el supuesto carácter de Representante Legal de la contribuyente “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. HGJT-A-471 de fecha 09 de junio de 2000, por la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra de la Planilla de Liquidación No. 01-10-49-000077 del 08-01-1998, a través de la cual se determina a la contribuyente por concepto de impuesto, multa e intereses, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.364.447,48), por declarar y pagar fuera del plazo establecido el Impuesto Sobre la Renta.

Aunado a lo alegado por la representante de la República, este Tribunal advierte que no consta en el expediente que el ciudadano JESÚS R. GONZÁLEZ CARABALLO, quien dice actuar en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”, al interponer el recurso contencioso tributario haya acompañado al escrito el original o copia certificada del documento poder que acreditara su representación, por cuanto del expediente sólo se desprende como ya se indicó, a los folios 9 al 16 (ambos inclusive) un ejemplar del diario REPERTORIO FORENSE, editado por Repertorio Forense, Sociedad Anónima, de fecha 21 de enero de 1997, Edición No. 10.910, en el cual en las páginas del 2 a la 4, ambas inclusive, fue publicada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada el 21-11-1996, y en cuyo Capítulo IX, Disposiciones Finales, Cláusula Décima Octava, se designa como representante judicial al ciudadano abogado JESÚS R. GONZÁLEZ CARABALLO, pero no consta poder otorgado en forma auténtica como lo establece la Ley.

Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable apreciar por una parte el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.” (negrilla y subrayado nuestro)

Por otro lado, el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Son causales de inadmisibilidad del recurso.

…3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

En este sentido, se desprende de los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, que para ejercer el recurso jerárquico, así como el recurso contencioso tributario se requiere un interés legítimo, personal y directo.

El interés legítimo, se refiere a que sólo podrían hacerse parte en un proceso contencioso tributario contra un acto administrativo aquellas personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación.

Las causales de inadmisibilidad del recurso exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose por ende, que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda confinada a los específicos supuestos descritos en la norma, por cuanto la regla general en materia de admisión de acciones judiciales, impone a quien juzga, obviar en mayor medida aquellos defectos que por su entidad, no logren comprometer los presupuestos básicos del proceso.

En el presente caso, el destinatario de los actos administrativos impugnados, es la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”, por lo que es claro que existe un interés legítimo, personal y directo para ejercer el presente recurso contencioso tributario. Sin embargo, por tratarse de una persona jurídica, es obvio que su actuación debe realizarse a través de las personas naturales que tengan la representación legal, quienes deben identificarse plenamente en el escrito recursorio e indicar el carácter con que actúan y probar las facultades que le han sido conferidas mediante el documento respectivo, ya que de no hacerlo, incurren en una causal de inadmisibilidad del recurso.

Así, esta juzgadora ha constatado que el ciudadano JESÚS R. GONZÁLEZ CARABALLO, quien dice actuar en su carácter de representante judicial de la contribuyente “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.” al interponer el recurso contencioso tributario no acompañó al escrito recursorio el original o copia certificada del documento poder que acreditara su representación, a pesar de que se abrió el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1987, Caso: Corpoven, señaló lo siguiente:

“…Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuye el actor, o que el mismo poder resultare insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quien, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución de otro…”


En referencia a la situación jurídica bajo análisis, es importante destacar que la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el referido Código.

Habiéndose verificado que la persona que funge presuntamente como representante legal de la empresa recurrente “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.” no se encuentra facultada para ejercer tal representación, es por lo que esta Juzgadora considera que convalidar la admisión de un recurso contencioso tributario, existiendo una causal de inadmisibilidad, haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem, contraviniendo de esta manera una norma donde se encuentra involucrado el orden público.

Expresado lo anterior, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A., y en consecuencia, revoca el auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2000, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”, en contra de la Resolución No. HGJT-A-471 de fecha 09 de junio de 2000, por la cual se le declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por disconformidad con la Planilla de Liquidación No. 01-10-49-000077 del 08-01-1998, a través de la cual se le determinan por concepto de impuesto, multa e intereses, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.364.447,48), por declarar y pagar fuera del plazo establecido el Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena liquidar para su pago respectivo, nueva Planilla en sustitución y con el mismo monto de la Planilla de Liquidación Nos. 01-10-49-000077 del 08-01-1998, a través de la cual se determina a la contribuyente por concepto de impuesto, multa e intereses, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.364.447,48), por declarar y pagar fuera del plazo establecido el Impuesto Sobre la Renta.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2000, dictado por este mismo Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, así como a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat); y a la contribuyente, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

INGRID CANCELADO RUIZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las diez y veinte (10:20) de la mañana.
LA SECRETARIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ


Asunto Antiguo 1535
ICR/yariselis