REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP41-O-2006-000017 Sentencia N° 1118
Vista la Acción de Amparo Constitucional Autónomo, interpuesta, en fecha 22 de junio de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Calabozo, por el ciudadano MIGUEL PORCARELLI, titular de la cédula de identidad N° 8.618.139, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TOP SHOP SONIDO y VIDEO, C.A.”, asistido por el abogado MIGUEL LEDON titular de la cédula de identidad N° 8.620.513, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.408, de conformidad con los Artículos 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 19, 25, 26, 27, 49, 87, 112, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/VDF/2006-626/01, de fecha 19 de Junio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 07 de Julio de 2006, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de estos Tribunales Superiores de lo Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la nombrada Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la declinatoria de competencia que acordara el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Calabozo, mediante decisión de fecha 22 de Junio de 2006.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a los términos del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal observa:
“Articulo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.”
De la norma anteriormente transcrita, podemos observar, que el espíritu del legislador al contemplar esta acción, fue el de proporcionarle un carácter extraordinario a la misma, estableciendo expresamente que de existir un medio mas idóneo que la presente acción, el accionante deberá iniciar ese medio y no la acción de amparo, siendo esta solamente procedente en casos extraordinarios, es decir, cuando el administrado o ciudadano común, no tenga mas medio para la defensa de sus derechos que no sea la acción de amparo, y en el supuesto fáctico de que exista otra acción esta no debe ser la mas idónea, breve y celere, ya sea por su proceso o por cualquier otra razón que lleve a la conclusión de que la acción de amparo es el medio mas idóneo para atacar esa presunta o realizada violación constitucional.
Ha dicho Rafael Chavero en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” en la página 192, 3.- El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el mas complejo de determinar, el mas subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión mas frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales coexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción mas manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”
Se trae a colación la norma y texto transcrito Ut.-Supra, en virtud de que después de haber analizado minuciosamente la presente acción de amparo, esta decidor estima que los derechos constitucionales que pretende proteger el accionante mediante esta acción no han sido vulnerados en virtud que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta actuando dentro del ámbito de competencia de la ley, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario en sus artículos 94 y 102 numeral 2, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional prohibirle a tal organismo que cumpla con su procedimiento de verificación que considere pertinente al accionante, siempre y cuando lo haga según los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto al caso en concreto nos encontramos frente a una acción de amparo contra un acto administrativo de efectos particulares de aplicación inmediata (cierre del establecimiento), Partimos de la premisa de que la Acción de Amparo, en Venezuela, tiene un carácter universal, evidenciado por el amplio espectro que abarca ya que a través de la misma se cuestionan todo tipo de actos, hechos u omisiones independientemente de quien provengan, específicamente actos administrativos generales o particulares, omisiones de la Administración Pública, leyes y demás actos normativos, omisiones legislativas, decisiones y omisiones judiciales y actos, hechos y omisiones de particulares.
El acto, hecho u omisión cuestionado por la vía del Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De la revisión efectuada a los recaudos que conforman el presente expediente se pudo observar que el supuesto acto lesivo no reúne tales características, por cuanto se infiere de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/VDF/2006-626-01, en la cual se hace del conocimiento a la accionante de la clausura del establecimiento a partir del día 19 de hasta el día 22 de junio del presente año, observa esta sentenciadora que para la presente fecha los supuestos fácticos para la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, ya no existen, el acto administrativo cuestionado no es actual ni reparable, ósea ya no estamos en presencia de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado, tal y como lo establece la Ley. ASI SE DECLARA.
Dicho esto, este juzgado estima que han sido revisadas las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, considerando este Tribunal que la Acción de Amparo Constitucional no esta ajustada a derecho en cuanto al requisito exigible de procedencia de la presente Acción, y en consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, constituido en Sala Constitucional, DECLARA IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo de conformidad con el articulo N° 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena notificar al Accionante, al presunto agraviante, a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al representante de la Fiscalía General de la República, y al Defensor del Pueblo; todo de conformidad con los términos expuestos en la Sentencia de fecha 1º de Febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H
LA SECRETARIA
VILMA A. MENDOZA JIMENEZ
ASUNTO: AP41-O-2006-000017
BEOH/VMJ/jmrg
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