REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AF45-U-2003-000022
ASUNTO ANTIGUO: 2080 Sentencia No.1120

Vistos Sin los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 26 de Marzo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 194 y 197, ejusdem, por ante al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta misma Circunscripción Judicial, por el Abogado JOFFRE CHACON PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.091.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.352, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de “TRANSPORTE CATA, C.A.” Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia Estado Carabobo, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 1976, bajo el N° 46, del tomo 25-A., y cuya modificación es de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1993, inscrita por ante esta misma oficina de Registro Mercantil bajo el Nro. 44, tomo 16-A, con domicilio fiscal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, respecto a las cantidades de impuestos retenidas ilegalmente a la mencionada contribuyente por la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Una vez recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, en su carácter de distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 28/03/2003, acordando darle entrada en fecha 07 de Abril del año 2003, bajo el Nro. 2080, nomenclatura de este Tribunal, y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 26 de Noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto, mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Representante del Municipio Chacao, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En la presente Causa, no consta en autos que la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo haya realizado actividad alguna, tampoco consta en autos el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.
En la oportunidad procesal correspondiente, fue consignado por el Apoderado Judicial de la Recurrente el Escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregados a los autos y admitidas dichas pruebas dichas pruebas en cuanto ha lugar en Derecho por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Asimismo se deja constancia que en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Informes fijado por el Tribunal no compareció ninguna de las partes a consignar dicho escrito.
En fecha 24 de marzo de 2004, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

De los recaudos consignados por la parte recurrente al momento de interponer su Escrito Recursivo, marcados “B”, “C”,”E” y “F”, las declaraciones “DE INGRESOS BRUTOS PARA CONTRIBUYENTES PERMANTENTES”, correspondiente al establecimiento de Licencia de Industria y Comercio Nro. 2064, ejercicios declarados de los años 2001, 2000, 1999, 1998, 1997, correspondientes a la contribuyente ”TRANSPORTE CATA, C.A.”, dentro del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Constan asimismo, consignados por la Contribuyente de autos, Comprobantes originales (facturas) demostrativas de retenciones de impuestos municipales emitidos por la sociedad mercantil “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA”, (Como Agente de Retención), donde se aprecian las diversas retenciones fiscales a que son sometidas las cantidades pagadas a la recurrente por la sociedad “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA”; asimismo documento original de relación de retenciones de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por años de emisión y facturación.
Solicitud de Reintegro Tributario ejercido por la empresa “TRANSPORTE CATA, C.A.” dirigido a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Los Guayos del Estado Carabobo, ratificando la invocatoria del reintegro tributario solicitado que abarca los períodos fiscales mensuales desde Octubre del año 1999 hasta Abril del 2002, y mediante la cual solicita que con el fin de no agravar su situación patrimonial, derivada de la doble tributación que ha estado sometida, cese en la práctica de retenciones de impuestos en los pagos a su favor.
Consta en autos asimismo, consignado por la parte recurrente en un (1) folio útil CERTIFICACION de contribuyente activo, emitida por la Dirección de Hacienda de la alcaldía del Municipio San diego del Estado Carabobo, a favor de la sociedad mercantil “TRANSPORTE CATA, C.A.”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Se refiere el Apoderado Judicial de la recurrente, a las cantidades de impuestos que le fueron retenidas ilegalmente a su representada “TRANSPORTE CATA” por la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en aplicación extralimitada de las ordenanzas locales; discrepando y oponiéndose la recurrente por la aplicación de normas de retención fiscal por parte de la empresa “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA” y enteradas al Fisco Municipal del Municipio mencionado por ser las misma arbitrarias y confiscatorias.
Señala que la mencionada Alcaldía, para ordenar dichas retenciones en base al Código 9600 del Clasificador de Actividades Económicas que se refiere a “Empresas de Servicios Transeúntes en el Municipio”, calificó a la empresa recurrente con esa figura de contribuyente “transeúnte” de dicho municipio con una alícuota 15.00 y un mínimo tributable de 50 UT, sin apreciar que la recurrente no es una empresa de servicios eventuales o temporales, como por ejemplo, las empresas de espectáculos públicos o las empresas de restauración, de construcción, desconociendo el Municipio que cuanto un contribuyente tenga un único establecimiento a nivel nacional, solamente el Concejo Municipal donde está ubicado el mismo tendrá competencia para el cobro del Impuesto de Patente de Industria y Comercio; y por el contrario si un contribuyente tiene varios establecimientos a nivel nacional, el mismo deberá tributar en cada uno de los municipios donde estén ubicados los mismos, en base a los ingresos discriminadamente en cada localidad.

Formula la parte recurrente las siguientes denuncias:

 FALSO SUPUESTO REFERIDO AL SUJETO PASIVO DE LA RELACION JURÍDICA TRIBUTARIA.

 DOBLE TRIBUTACION INTERMUNICIPAL


Al narrar los hechos motivos del presente Recurso, expresa entre otras cosas que “ TRANSPORTE CATA” desde 1976, ha venido desarrollando la actividad de transporte de carga por vía terrestre para diversos clientes, desde el Municipio Foráneo San Diego del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo hacia prácticamente todas las localidades del país, que se encuentra inscrita como contribuyente de Impuestos de índole municipal por ante la Dirección de Rentas de la Alcaldía del mencionado Municipio y en donde siempre ha existido su establecimiento de negocios, que dentro de la cartera de clientes que tiene dicha sociedad mercantil, se encuentra la sociedad mercantil: “ C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA” la cual tiene su domicilio principal en el Municipio Foráneo Los Guayos del Estado Carabobo.
Expresa que su representada, presta servicios a la referida sociedad mercantil “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA” desde su sede administrativa de negocios y operaciones ubicada en Jurisdicción de Municipio San Diego del referido Estado, según patente otorgada desde fecha 12/07/1996, signada con el Nro.2064 y lo cual se refiere en todas y cada una de las declaraciones de Impuestos de Patente de Industria y Comercio y su respectivo expediente administrativo.
Que “.desde el mes de Octubre de 1999, la sociedad de comercio “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA” se ha visto en la involuntaria obligación impuesta por la Ordenanza vigente de Patente de Industria y Comercio del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de efectuar retenciones de impuestos municipales de Patente de Industria y comercio a su representada, para ser enterados en el Fisco Municipal de la Alcaldía de Los guayos…”
Al respecto, señala la recurrente que dicho hecho constituye una errónea interpretación de dicha ordenanza y un falso supuesto, alega que la empresa a la cual representa no desarrolla ningún tipo de actividad comercial ni industrial en dicha municipalidad y no posee Licencia de Patente de Industria y Comercio conferida por el Municipio Los Guayos, pretendiendo dicho ente municipal que incurra en el deber de poseer una licencia para ejercer actividades económicas en su territorio; que esta pretensión es improcedente, si fuese ese el criterio, entonces tendría que obtener licencia en cada una de las Administraciones Tributarias de los diversos Municipios en donde “TRANSPORTE CATA, C.A.” recoge o deja mercancía.
En la denuncia de Falso supuesto, además señala el error en que incurrió la sociedad “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA” a instancia de la Municipalidad de Los Guayos, al efectuar las retenciones de impuestos sobre los pagos a su favor en los meses de octubre, Noviembre y diciembre del año 1999 y 2001 y sobre la totalidad de los pagos efectuados en el año 2002, asimismo los meses que habían transcurrido en el año 2003 para el momento de interponer el recurso que nos ocupa, pues según el contenido del artículo 111 y siguientes de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio dictada por el Concejo del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, considera actividad comercial, industrial o económica sujeta impuestos por ella legislados, “solo cuando las operaciones o actos fundamentales que las determinan han ocurrido en su jurisdicción en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económico similar ubicado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo”, tal y como se desprende del artículo 4° de la ordenanza en estudio, y a los mismos fines se considera establecimiento comercial “el conjunto de elementos o recursos naturales y humanos que en un especio físico común se destinan al desarrollo de una actividad con fines económicos de lucro.” (Art. 25 ejusdem).
Que con ello se causa un evidente daño patrimonial a su representada por la doble tributación intermunicipal a la cual fue expuesta.
Se refiere la parte recurrente a que se configuró el tipo jurídico de doble imposición al observar en el presente caso la totalidad de los elementos que la conforman y que son: a) La identidad del sujeto pasivo o destinatario legal tributario; b) doble o múltiple gravamen, c) identidad del hecho imponible, d) mismo período de tiempo o ejercicio fiscal y e) ejercicio de la potestad tributaria por parte de dos (2) entes públicos diferentes.
Alude al Principio de Territorialidad, mediante el cual la eficacia espacial de las normas tributarias se extiende a las personas y a los bienes se encuentren en jurisdicción del respectivo municipio, así como a los hechos jurídicos con o sin contenido económico que se realizan en él, expresando que ha sido criterio de los tribunales de instancia que “lo importante es la ubicación del establecimiento comercial del contribuyente donde ejerce éste su actividad”

PRUEBAS
La Sociedad Mercantil recurrente promovió las pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal y la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizó de la siguiente manera:
Mérito Favorable de los autos. Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de las actuaciones que corren insertas en el expediente, e igualmente las presunciones establecidas en las Leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se desprenden de:
 Certificación de Declaraciones de Impuestos.
 Documentos originales de retenciones de impuestos municipales emitidos por la sociedad mercantil “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA”.
 Documentos originales de retenciones de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Los guayos del Estado Carabobo.
 Documentos originales de Solicitud de Reintegro Tributario ejercido por la empresa “TRANSPORTE CATA, C.A.” dirigido a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Los Guayos del Estado Carabobo, ratificando la invocatoria del reintegro tributario solicitado que abarca los períodos fiscales mensuales desde Octubre del año 1999 hasta Abril del 2002, y mediante la cual solicita que con el fin de no agravar su situación patrimonial, derivada de la doble tributación que ha estado sometida, cese en la práctica de retenciones de impuestos en los pagos a su favor.
Documentales
Se ordenó agregar al expediente las Pruebas Documentales marcadas con el Nro. 1 en relación de retenciones de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Los Guayos y las pruebas documentales marcadas desde el 2 al 35, consistentes en Comprobantes de Retención Originales emitidos por la Sociedad C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.


CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

MOTIVA

En el presente caso la controversia se plantea en virtud de que sociedad mercantil “TRANSPORTE CATA, C.A.”, denuncia que la Sociedad de Comercio “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA” de manera involuntaria se ha visto en la obligación impuesta por la Ordenanza vigente de Patente de Industria y Comercio del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo de efectuarle retenciones de Impuesto Municipales para ser enterados al Fisco Municipal de la referida Alcaldía dentro de la cual la recurrente no desarrolla ningún tipo de actividad comercial ni industrial y que solo presta servicios a la empresa “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA” desde su sede administrativa de negocios y operaciones ubicada en la Jurisdicción de San Diego del mencionado Estado, donde se encuentra inscrita como contribuyente de Impuestos de índole municipal por ante la Dirección de Rentas de la Alcaldía de dicho Municipio, por lo que el ente municipal exactor incurre en un falso supuesto referido al Sujeto Pasivo de la Relación Jurídico Tributaria y doble Tributación intermunicipal, asimismo que se viola el Principio de Territorialidad por cuanto la contribuyente no realiza operaciones comerciales ni industriales en la jurisdicción del señalado Municipio y, por otra, porque no podría el Municipio exigir dicho tributo, ya que no se verifica en el presente caso el supuesto previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ordenanza correspondiente por cuanto conforme al mismo se considera actividad comercial, industrial o económica sujeta a los impuestos por ella asignados solo cuando las operaciones o actos fundamentales que las determinan han ocurrido en su jurisdicción en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económico similar ubicado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, tal y como se desprende del artículo 4° de la Ordenanza en estudio, y a los mismos fines se considera establecimiento comercial el conjunto de elementos o recursos naturales y humanos que en un espacio físico común se destinan al desarrollo de una actividad con fines económicos de lucro y artículo 25 ejusdem; que todo ello implica una doble imposición tributaria municipal.
En tal sentido a los fines de resolver sobre la controversia planteada esta Sentenciadora observa: La recurrente en su escrito recursivo hace señalamiento a una serie de vicios en que incurre el ente Fiscal exactor, tal como Vicio de Falso Supuesto REFERIDO AL SUJETO PASIVO DE LA RELACION JURÍDICA TRIBUTARIA, así como de violaciones de Principios fundamentales como VIOLACION DE LA DOBLE IMPOSCIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL, PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, así , en cuanto a la denuncia del vicio de Falso Supuesto, la recurrente denuncia el error en que incurrió la sociedad “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA” a instancia de la Municipalidad de Los Guayos al efectuar las retenciones de impuestos sobre los pagos a su favor en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1999 y 2001 y sobre la totalidad de los pagos efectuados en el año 2002, asimismo los meses que habían transcurrido en el año 2003 para el momento de interponer el recurso que nos ocupa.
Alega en su escrito entre otras cosas que según el contenido del artículo 111 y siguientes de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio dictada por el Concejo del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, está considerada como actividad comercial, industrial o económica sujeta impuestos por ella legislados, “solo cuando las operaciones o actos fundamentales que las determinan han ocurrido en su jurisdicción en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económico similar ubicado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo”, tal y como se desprende del artículo 4° de la ordenanza en estudio, y a los mismos fines se considera establecimiento comercial “ el conjunto de elementos o recursos naturales y humanos que en un especio físico común se destinan al desarrollo de una actividad con fines económicos de lucro.” (Art. 25 ejusdem).
Que con ello se causa un evidente daño patrimonial a su representada por la doble tributación intermunicipal a la cual fue expuesta.
En consecuencia, por cuanto tanto los Vicios como los Principios denunciados como violados en materia Municipal constituye materia de orden Constitucional, que implica a su vez materia de Orden Público, es por ello que debe esta Sentenciadora en primer término dilucidar si efectivamente el hecho de haber efectuado las citadas retenciones por “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA” a la contribuyente de autos, para ser enteradas al Municipio foráneo, en el cual la recurrente no ejerce ningún tipo de actividad ni comercial ni industrial y en la que no posee licencia de Patente de Industria y Comercio, configuran tanto el vicio de falso supuesto como violación de los Principios denunciados.
Al respecto, observa quien aquí decide que la recurrente, en su escrito recursorio, hizo mención a algunos artículos contenidos en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio dictada por el Concejo del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, tales como el artículo 111, artículo 4 y artículo 25.
No obstante no cursar en autos el texto de la Ordenanza en cuestión, en el escrito recursivo, la parte interesada hizo valer su contenido, y del mismo transcribió parcialmente, de los mencionados artículos, lo referente a lo que es considerado, según dicha ordenanza como “actividad comercial sujeta a impuestos por ella legislados”, expresándose como las que “solo cuando las operaciones o actos fundamentales que las determinan han ocurrido en su jurisdicción en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económico similar ubicado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo”.
Y establecimiento comercial “el conjunto de elementos o recursos naturales y humanos que en un especio físico común se destinan al desarrollo de una actividad con fines económicos de lucro.”
Si concatenamos este concepto con los supuestos de hecho que se vislumbran en la presente Causa, evidentemente, la recurrente no encuadra dentro del mismo, la recurrente de autos no realiza actividades comerciales, industriales o económicas sujeta a impuestos dentro del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, no posee establecimiento comercial dentro del mismo.
En cambio si demostró la recurrente que ella posee Licencia de Industria y Comercio con el Nro. 2064 en el Municipio San Diego del referido Estado, por lo que la recurrente posee dentro de este último mencionado ente Municipal la cualidad de contribuyente permanente y conforme a lo establecido tanto por la doctrina como la jurisprudencia, a los fines del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, dicha cualidad está forzosamente determinada por la existencia de un establecimiento permanente en jurisdicción del territorio del ente local, en el cual o desde el cual se realiza la respectiva actividad lucrativa cuyos resultados están sometidos a gravamen, por lo que solo puede ser contribuyente a los fines del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio quien tiene una presencia permanente en el territorio del municipio correspondiente, revelada a través de un establecimiento que le sirva para ejercer en forma habitual y reiterativa las actividades lucrativas y gravadas.
La exigencia respecto de la existencia de un establecimiento permanente, no es más que una manifestación del “Principio de Territorialidad”, principio éste fundamental que abarca, arropa, la aplicación de toda exacción municipal y se aplica sin necesidad de declaratoria tanto al elemento objetivo como a la base imponible del Tributo. Este ha sido el criterio sustentando en múltiples, reiteradas y constantes sentencias tanto de los Tribunales Contencioso Tributarios como de nuestro Máximo Tribunal y así mismo de trabajos de investigación doctrinarios, entre ellos el realizado por el el Dr. HUMBERTO ROMERO MUCCI “ EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE COMO CRITERIO DE VINCULACION TERRITORIAL DEL PODER TRIBUTARIO MUNICIPAL EN EL IMPUESTO SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 00885 publicado en fecha 05/04/2006, (Recurso de apelación ejercido por el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, caso: NOBLE DRILLING DE VENEZUELA, C.A.), la Sala dijo:

OMISSIS:
No obstante lo anterior, del análisis de las actas que cursan en el expediente pudo esta alzada constatar que la argumentación empleada por el señalado Municipio para fundamentar la procedencia del gravamen en comento sobre las operaciones desarrolladas por la contribuyente, estuvo básicamente centrada en el presunto hecho de que dicha empresa poseía un establecimiento permanente en dicho Municipio, específicamente en las instalaciones de la compañía Tide Water Marine Service, C.A. (SEMARCA), aun cuando argumentó asimismo, que si bien la actividad desarrollada por la empresa recurrente era de tipo permanente podía ser considerada ésta como contribuyente transeúnte en tal Municipio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ordenanza reguladora del tributo en referencia.
Por tal razón, estima pertinente esta Sala pronunciarse en torno a dichos señalamientos a los fines de determinar si efectivamente la empresa tenía o no un establecimiento permanente en la jurisdicción de dicho ente político-territorial, o si resultaba aplicable su calificación como transeúnte; en tal sentido, pudo observar esta alzada que la Administración Tributaria Municipal consideró, a la luz de las previsiones legales contenidas en la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios y Otros Actos de Comercio del señalado Municipio (Gaceta Municipal del 09/10/90), que la empresa recurrente podía calificarse como contribuyente, toda vez que “(…) en nuestro caso concreto, tiene un carácter permanente por cuanto -ejecuta y presta exclusivamente servicios petroleros a la empresa Lagoven S.A., y Shell de Venezuela, S.A., según contrato UW/D/95034E en y desde el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Aún considerando que esa actividad fuera de carácter no permanente o eventual, vale decir, la prestación de servicios a la industria petrolera en jurisdicción de este Municipio (…) están, indubitablemente, en la obligación de pagar el referido impuesto de industria y comercio. Nótese que (…) del propio texto del artículo 12 de la Ordenanza de Industria y Comercio, establece un régimen especial para aquellos contribuyentes que sin tener establecimiento físico en jurisdicción territorial del Municipio La Cañada de Urdaneta, ejerzan sin embargo, actividades lucrativas o mercantil en el ámbito del legislador municipal que los creó, (…) aún cuando la empresa mercantil NOBLE no tenga establecimiento físico territorial en jurisdicción de este Municipio (…), pero estén (sic) ejerciendo actividades contempladas en el Anexo A que forma parte integrante de la Ordenanza que se analiza, se encuentran (sic) impretermitiblemente en la obligación de pagar el tributo en cuestión.”.
Ahora bien, para sustentar la afirmación de que la contribuyente tiene establecimiento permanente en las instalaciones de la empresa Semarca, desde donde embarca a su personal y mercancías, vale decir, en la jurisdicción del Municipio apelante, fue evacuada en fecha 04 de junio de 1996 una inspección judicial extra litem, en las oficinas y embarcaderos de dicha empresa (Semarca), en la cual se dejó constancia de lo dicho por el ciudadano Juan Luís León, titular de la cédula de identidad N° 9.003.153, quien en su carácter de supervisor de la empresa Noble Drilling de Venezuela, C.A., contestó las preguntas que se le formularon, destacando en el punto primero, referido a si el inmueble desde donde embarca el personal era propiedad de la contribuyente, que el mismo no le pertenecía a dicha empresa y que por el contrario, estaban condicionadas a las instalaciones de la empresa Semarca; asimismo, contestó el mencionado ciudadano en cuanto al traslado de los empleados de Noble Drilling de Venezuela, C.A., hasta las aguas del Lago de Maracaibo, que los mismos efectivamente se embarcaban y desembarcaban a través de los muelles de Semarca.
Así, visto los términos en que fue promovida y evacuada la mencionada prueba extra litem, no puede este Alto Tribunal menos que coincidir con lo dicho por los apoderados judiciales de la contribuyente, vale decir, que la misma lejos de dejar constancia de lo percibido por el juez, sirvió más para asentar la opinión de un testigo; aunado a ello, juzga esta Sala asimismo válido lo señalado por el juez a quo en la sentencia recurrida, respecto a que de la indicada prueba no se desprende ningún tipo de indicio que haga presumir la existencia de un establecimiento permanente de la contribuyente en la jurisdicción del señalado Municipio, toda vez que mediante tal probanza sólo se trajeron a los autos fotografías de las aludidas instalaciones y del personal de la empresa contribuyente embarcando y desembarcando del muelle de Semarca; hechos éstos que a juicio de la Sala no demuestran el asentamiento del señalado establecimiento permanente de tal empresa en esa jurisdicción, desde donde pudiera ella realizar sus operaciones mercantiles, pues tal como se observó supra, las referidas instalaciones ubicadas en la jurisdicción del citado Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, son el establecimiento permanente de la empresa Tide Water Marine Service, C.A., la cual sí es contribuyente en esa jurisdicción, pero en ningún momento constituyen un establecimiento permanente para la contribuyente de autos; en tal sentido, resulta pertinente destacar lo sentado por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso: Ensambladora Carabobo, C.A., de fecha 20 de marzo de 1986, respecto de la figura del establecimiento permanente:
“De manera pues, que el hecho generador del impuesto municipal que grava la actividad comercial es el ejercicio de esa actividad lucrativa no sólo en, sino desde la localidad donde rija la Ordenanza que lo establece.”. (Destacados de esta Sala).
Por tal motivo, estima la Sala válidas las apreciaciones formuladas por el Tribunal a quo, respecto de la señalada prueba; debiendo asimismo, otorgarle pleno valor probatorio a las inspecciones judiciales realizadas por dicho Tribunal en fecha 03 de julio 1998, de donde pudo concluir éste que la mencionada contribuyente no poseía un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en o desde el cual realizara sus operaciones mercantiles, pues tal como se señaló supra, sus actividades son llevadas a cabo en la plataforma de perforación (Taladro Autoelevadizo Charles Copeland) ubicada en las aguas del Lago de Maracaibo, ajenas por demás a la jurisdicción del referido Municipio; siendo asimismo que la misma posee el asiento de su gestión administrativa en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, en el cual se encuentra inscrita en el padrón de contribuyentes del impuesto sobre patente de industria y comercio, según pudo advertirse del presente expediente. Así se declara.
Aunado a lo anterior, juzga este Supremo Tribunal que en el caso de autos tampoco podría considerarse a la contribuyente como transeúnte en dicho Municipio, pues tal como reconoce expresamente ese ente político-territorial en el texto de las resoluciones impugnadas, las actividades llevadas a cabo por la contribuyente a través del muelle de la sociedad mercantil Semarca (traslado de su personal y mercancías), resulta de carácter permanente; no materializándose en consecuencia, el supuesto fundamental de la figura del contribuyente transeúnte, éste es, la estadía y desarrollo de actividades por parte de un contribuyente durante un período eventual u ocasional en la jurisdicción de un determinado Municipio, vale decir, su no permanencia en éste. Así también se declara.
Como complemento de este fallo, vemos lo que ha establecido la doctrina sobre lo que es la Patente de Industria y Comercio, lo que es el establecimiento Permanente como criterio de vinculación territorial del Poder Tributario Municipal en el dicho Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; por ej. El Dr. Humberto Romero Mucci, (obra Cit.) dijo, entre otras cosas:

El impuesto de patente es un típico impuesto real y de producto, esto es, grava lo producido por la explotación y se dimensiona sobre los rendimientos o beneficios brutos. No consulta las condiciones personales del contribuyente, razón por la cual los criterios de vinculación del sujeto a un territorio municipal determinado se verifican en base a criterios objetivos, tal como el lugar de la fuente productora o de ubicación de la capacidad contributiva y nunca en base a criterios objetivos atribuibles a la persona del contribuyente.
Es así, surge el concepto de “establecimiento permanente” como criterio objetivo de vinculación de un sujeto a un territorio determinado.
Nuestra Jurisprudencia lúcidamente ha reconocido la necesidad de aplicar el concepto de “establecimiento permanente” como centro de imputación impositiva. Sin embargo ha habido algunas desviaciones que, incluso, ha permitido la aplicación del concepto del “contribuyente transeúnte”. Esa patológica noción y la imperfecta aplicación del concepto del “establecimiento permanente”, han servido de subterfugio (i) para el gravamen clandestino del tránsito, consumos específicos, ventas, prestaciones de servicios que corresponden al dominio tributario del Poder Nacional o simples manifestaciones de capacidad contributiva extraterritoriales que corresponden al municipio de ubicación del establecimiento permanente de origen y (ii) la aplicación agravada de tipos imponibles desmedidos”

Ha dicho el mencionado tratadista sobre “LA DIMENSION ESPACIAL DEL HECHO IMPONIBLE EN EL IMPUESTO SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO”
“Los Impuestos Municipales son esencialmente territoriales. Esta es una consecuencia obvia de la condición del municipio como ente político territorial, como rama del Poder Público a nivel local, cuya autonomía- y en particular la de crear tributos que la Constitución le atribuye- se limita al territorio que le sirve de sustrato geográfico.
Como es forzoso imaginar, también el hecho imponible en el Impuesto Municipal sobre Patente de Industria y Comercio, debe traducir esta limitación espacial y representar normativamente la ubicación geográfica de la capacidad contributiva que el legislador local se destina a gravar.
No son pacíficos los criterios de diseño del aspecto espacial del hecho imponible en materia del impuesto en comentarios, pero lo cierto es que, toda consideración sobre el particular debe partir del reconocimiento del tributo como una exacción real o de producto, razón por la cual, los criterios de ubicación de las capacidades contributivas gravables y, por lo tanto, de los sujetos titulares de aquellas, se refieren al lugar de la fuente productora o de ubicación de tales capacidades, esto es, se refiere a datos objetivos y no a datos personales del contribuyente.
Asimismo, la condición del Municipio como ente territorial menor, que no soberano, limitado competencialmente por la Constitución de la República, está igualmente limitado en la adopción de los elementos de conexión de las normas tributarias municipales, que regulan el ámbito de incidencia circunscrito al espacio que le sirve de sustrato territorial y nunca con alcance extraterritorial.
De esta manera, a los fines del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, la cualidad de contribuyente de un Municipio está forzosamente determinada por la existencia de un establecimiento permanente en jurisdicción del territorio del ente local, en el cual o desde el cual se realiza la respectiva actividad lucrativa cuyos resultados están sometidos a gravamen.
Solo puede ser contribuyente a los fines del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio quien tiene una presencia permanente en el territorio del municipio correspondiente, revelada a través de un establecimiento que le sirva para ejercer en forma habitual y reiterativa las actividades lucrativas gravadas.

En el caso que nos ocupa, al efectuar la empresa “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA”, retenciones por servicios prestados a la recurrente de autos para ser enteradas al Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, dándose las circunstancias ampliamente explicadas de que la recurrente no desarrolla actividades ni de manera eventual ni de manera ocasional de ningún tipo, ni de tipo comercial, ni de tipo industrial ni económico que estén sujeta a impuestos en la jurisdicción del Municipio exactor, por lo que a juicio de este Tribunal está configurado el vicio denunciado de referido a FALSO SUPÚESTO REFERIDO AL SUJETO PASIVO DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA, así como la violación de los Principios de TERRITORIALIDAD Y DOBLE IMPOSICION INTERMUNICIPAL por haberse configurado un exceso y extralimitación por parte de la entidad municipal que efectuó dichas retenciones, lo cual contradice todos los Principios Fundamentales nombrados, los cuales sustentan el Derecho Impositivo Municipal y más allá, el Derecho fundamental previsto en nuestra Carta magna, por lo que se considera PROCEDENTES las denuncias formuladas en el escrito recursivo por la contribuyente, referidos a FALSO SUPUESTO REFERIDO AL SUJETO PASIVO DE LA RELACION JURÍDICA TRIBUTARIA, DOBLE TRIBUTACION INTERMUNICIPAL, PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD. Y ASI SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado JOFFRE CHACON PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos.V-7.091.445, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de “TRANSPORTE CATA, C.A.” contra de las actuaciones realizadas por la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se retiene por intermedio de la sociedad mercantil “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA” cantidades de impuestos municipales de Patente de Industria y Comercio.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria, de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y contralor Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.




REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce y media (12:30 m) del medio día.


Asunto AF45-U-2003-000022
EXP Nº 2080
BEOH/VMJ/geg.