REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
Asunto: AP41-U-2004-000428 Sentencia No. 1122
Vistos los informes de las partes
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho ANTONIO J. GUERRERO ARAUJO y DANIEL ROSALES COHEN, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.972.194 y 6.560.962, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.541 y 71.174, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES TROPICAL RIBS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el Nro. 09, Tomo 198-A-VII, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 2679, de fecha 29 de junio de 2003 emitida por la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 4to. Trimestre de 1998 hasta el 2do. Trimestre de 2002, por concepto de aportes e intereses moratorios la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.873.086,00) y la Decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente identificada con el Nro. CJ-210.100-721-856, de fecha 13 de septiembre de 2004.
En representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actúa la ciudadana MAIRA TRINIDAD CAPOTE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.280.980, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.759, en su carácter acreditado en auto mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.
Capitulo I
Parte Narrativa
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2004, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 1 de noviembre del año 2004.
En fecha 1 de noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el Asunto Nº AP41-U-2004-000428. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 23 de mayo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano DANIEL ROSALES COHEN, inscrito en el Inpreabogado Nro. 71.174, actuando en representación de la recurrente de marras quien consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció la ciudadana JAQUELIN HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del Recurrido, quien consignó escrito constante de diecinueve (19) folios útiles para tales fines.
En fecha 3 de octubre de 2005, el Tribunal dictó auto que de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tribunal comenzaban a partir de dicha fecha los ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las Observaciones a los Informes de la parte contraria.
En fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de los ocho (08) días de despacho concedidos para presentar las observaciones a los informes por las partes, por lo que se dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
Los representantes judiciales de la recurrente en su escrito recursivo, explanaron en resumen los siguientes alegatos:
En el Capitulo I, en cuanto a los Hechos en que se fundó la Resolución Culminatoria, realizó una relación sucinta de los hechos acaecidos que originaron el motivo del presente recurso.
En el Capitulo II, referente al Vicio del Falso Supuesto en que incurrió la Administración, arguyen que los periodos fiscalizados por parte del funcionario del INCE fue la correspondiente al período comprendido desde el 4to. Trimestre del año 1998 hasta el 2do. Trimestre del año 2002; y que la data para la exigencia fiscal a favor del INCE, era incierta, ya que la contribuyente de autos comenzó su actividad comercial a finales de 1999; y que al quince (15) de diciembre de 1999, fecha tope para cancelar las utilidades a los trabajadores, LA EMPRESA NO HABIA GENERADO UTILIDAD ALGUNA, motivo por el cual en los Libros Contables llevados por la Sociedad, no refleja cantidad alguna por este concepto en el año 1999, y que en consecuencia no se retuvo el aporte del medio por ciento (½%) del INCE, por lo que se trasladó dicho concepto (como lo reflejó los Libros de la Empresa) al mes de diciembre de 2000, mes en el que efectivamente se retuvo y pagaron el medio por ciento (½%) de las utilidades. (Negrillas y mayúsculas del recurrente).
Que de acuerdo a lo antes expuesto la Administración fundó el acto administrativo en hecho incierto e inexistente, configurándose así el vicio de falso supuesto, que hace nula de nulidad la Resolución impugnada. Que en consecuencia a la Contribuyente de autos no le era posible retener el aporte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en período que aún no había iniciado actividad económica, de tal modo que la información aportada por le Fiscal actuante de la investigación resulta incierta por inexistente, tal y como consta de los libros correspondientes.
Que tal como se observa de la Resolución Culminatoria de Sumario, la Gerencia de Ingresos Tributarios Región Capital del INCE, interpretó que en el artículo 10 de la Ley sobre dicho Instituto, señala que dentro de los ingresos que deben ser recabados están las “remuneraciones de cualquier especie”, y que allí se encuentran los conceptos por bono vacacional y diez por ciento (10%) sobre las ventas por servicios y utilidades anuales.
Que conforme a lo antes expuesto la Administración no puede aplicar sino estrictamente lo que la Ley preceptúa, sin que le este dado hacer interpretaciones extensivas, por lo que solicitan al Tribunal pronunciarse sobre la sumatoria de los pagos efectuados por el INCE, correspondiente a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, diez por ciento (10%) sobre ventas por servicios y utilidades anuales, ya que estos rubros no debieron ser incluidos en la sumatoria efectuada y menos aún tomando como punto de partida del hecho imponible una fecha incierta e inexistente.
En el Capitulo III, concerniente al Vicio de Desviación de Poder, arguye que ese vicio se configura en el caso de autos al incluirse en la base de cálculo de las contribuciones parafiscales a ser pagadas al INCE, las percibidas por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional y diez por ciento (10%) sobre ventas, por lo que tal proceder de la administración excede de los límites de la discrecionalidad e impone al administrado una base de cálculo distinta a la legal.
Asimismo, el representante judicial de la recurrente cita el contenido de la Decisión del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, caso Pasteurizadota Táchira, C.A., de fecha 12 de mayo de 1999, así como también, hace referencia que en Sentencia de fecha 20 de octubre de 2000, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, caso Distribuidora Bigott, C.A., el Tribunal acogió el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, Sala Especial Tributaria, conforme a la cual, a los fines de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del INCE., las utilidades no integran la base imponible para el cálculo del aporte del 2% que corresponde al patrono.
En el Capitulo IV, referente a la Ausencia de Motivación de la Resolución y la Indefensión causada en Detrimento del Administrado, alega que la Resolución Nro. 2679, obvió el pronunciamiento expreso (como lo preceptúa el Principio de Motivación) del acto administrativo. Que en la Resolución impugnada en sede administrativa, no existieron referencias a las defensas opuestas por la recurrente con motivo al escrito de descargos obviándose de manera absoluta los argumentos de hechos y de derechos. Asimismo, con respecto a la violación del derecho a la defensa, señaló la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de febrero de 1993, caso: Iván Hernández.
En el Capitulo V, concerniente a la improcedencia de la actualización monetaria e intereses compensatorios, arguye que la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia en fecha 14 diciembre de 1999, declaró que las sumas adeudadas por los contribuyentes por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, resultan improcedentes por razones de inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 59, Parágrafo Único, del Código Orgánico Tributario. Que en consecuencia resulta procedente que la Administración, en ejercicio del Principio de la autotutela administrativa, anule las cantidades liquidas por estos conceptos de la Resolución Administrativa objeto de Impugnación.
En el Capitulo VI, relacionado con la Decisión del Recurso Jerárquico interpuesto, alega que en fecha 18 de septiembre de 2003, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico, mediante el cual la Administración de modo extemporáneo y transcurrido más de un año, dictó Decisión Administrativa en fecha 13/09/2004 y notificó a la recurrente de marras en fecha 8/10/2004, el cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, de conformidad con el artículo 250 numeral 3° del COT.
Que es incierto que el ciudadano Jacobo Goihman, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.821.208, no represente los intereses de la recurrente de marras ya que conforme a los Estatutos Sociales y el Acta Constitutiva de la Empresa detenta el Cargo de Director Ejecutivo. Igualmente, señala el contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la conducta asumida por la Administración, atenta los principios de celeridad, eficacia y economía consagrados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, viola el Código Orgánico Tributario, en virtud de que la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem, dispone de un lapso de tres (03) días hábiles para analizar los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico, ello a los fines de que la Administración pudiera subsanar los errores de forma en que pudo haber incurrido y que al no hacerlo se entiende admitido el Recurso, por lo que la decisión que inadmitió el mismo viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicita que de conformidad con el Décimo aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia decrete Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Resolución objeto de impugnación así como también sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 2679 de fecha 29 de julio de 2003.
Antecedentes y Actos Administrativos
• Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 2679 de fecha 29 de julio de 2003, emanada de la Gerencia de General de Finanzas, Gerencia de ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual determinó un reparo total de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.873.086,00), discriminados en la siguiente manera:
TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.400.293,00), por concepto del aporte del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE).
TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 381.081,00), por concepto de aportes del ½% (ordinal 2° del artículo 10 ejusdem).
NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.91.712,00), por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrente:
El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no consignó escrito alguno.
Pruebas promovidas por la Representación de la Parte Recurrida
Este Tribunal deja constancia, que el Representante del Ente Parafiscal, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no consignó escrito para tales fines.
Informes de la parte Recurrente
El ciudadano DANIEL ROSALES COHEN, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.560.962, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.174, actuando en Representación de la Empresa INVERSIONES TROPICAL RIBS, C.A., en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes consignó escrito constante de tres (03) folios útiles para tales fines.
Informes de la Representación del Ente Parafiscal
La ciudadana MAIRA TRINIDAD CAPOTE GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.280.980, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.759, actuando en Representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:
En el Capítulo I, el representante judicial del INCE, realiza una síntesis de los antecedentes que originaron el presente recurso contencioso tributario.
En el Capitulo II, realiza una breve reseña del Recurso Contencioso Tributario expuestos por el contribuyente de autos en su escrito recursivo.
En el Capítulo III, realiza los fundamentos de los Informes, el cual esgrime los alegatos de fondo en contra de las pretensiones de la recurrente, en este sentido señala lo siguiente:
Que con respecto al Vicio de Falso Supuesto y Desviación de Poder alegado por el representante judicial del recurrente, cabe destacar que con respecto a la partida de utilidades anuales, uno de los principios jurídicos de orden general más importante relacionado con la tributación consono con el concepto de Estado de Derecho, es el principio de legalidad tributaria, el cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 117, concatenado con el artículo 3 del Código Orgánico Tributario y que por aplicación de dichas normativas se observa que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE) establece en el artículo 10 una contribución parafiscal de seguridad social creada por el Estado con carácter obligatorio, en beneficio del INCE, con el fin de que este cumpla sus fines.
Que en virtud de lo antes expuesto y concatenado con las normas antes citadas la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 133 el concepto de Salario y que conforme al contenido de dicho articulado no es difícil interpretar que el legislador para efecto de la determinación de la contribución parafiscal del INCE (base imponible o gravable) se concretó al salario pagado al personal, al servicio de los patronos de los establecimientos Industriales o Comerciales no pertenecientes a la Nación a los Estados ni a las Municipalidades, salario este que no es otro que el SALARIO NORMAL, según lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, el cual está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibida por el trabajador de manera habitual, quedando excluida las percepciones de carácter accidental y las derivadas de la prestación de antigüedad; excluyéndose por tanto las utilidades, pues está no constituye parte del salario normal, ya que no están en relación directa con el trabajo efectuado, ni se conceden a cambio de la labor ordinaria, más bien se deriva su concesión de una obligación legal al igual que las prestaciones sociales. (Mayúsculas y negrillas del recurrido).
Que se desprende la imposibilidad legal de incluir conceptos distintos al Salario Normal en la base imponible o gravable para el cálculo de la contribución prevista en el artículo 10, numeral 1° de la Ley del INCE, es decir, la contribución que debe pagar los patronos pues la Ley Orgánica del Trabajo, no deja lugar a dudas cuando claramente dispone que el salario normal, es la referencia para el cálculo del tributo, estando este salario conformado exclusivamente, por las remuneraciones que de forma regular y permanente devenga el trabajador por la prestación de su servicio, por lo tanto a la hora de determinar la obligación tributaria prevista en el numeral 1° del Artículo 10 de la Ley sobre el INCE, este deberá realizarse conforme al concepto de salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo por tanto la partida de utilidades, ya que de las mismas mantienen en su contenido y características la condición especial de ser aleatorias, esporádicas, excepcionales, no continuas, por lo tanto excluidas del concepto de salario normal a los efectos tributarios, no siendo las utilidades otra cosa que un pago circunstancial.
Que por todas las consideraciones antes expuestas, es criterio retirado y pacífico de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios y de nuestro máximo Tribunal de Justicia, declarar la improcedencia de la inclusión de la partida utilidades dentro de la base del cálculo del 2% establecido en el Ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, tal como se desprende del dispositivo de la sentencia 0099/2003 de fecha 04/11/2003.
Que en consecuencia en lo anterior, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 11, el cual establece: “Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”, es por lo que el INCE corrigió la amplia interpretación de la definición de “remuneraciones de cualquier especie”, prevista en el numeral 1del artículo 10 de la Ley sobre el INCE. (Negrillas, Subrayado y Cursivas del Recurrido).
Que en virtud de que el acto administrativo no se encuentra definitivamente firme y, aunque la situación es anterior a la modificación del criterio sobre la gravabilidad de la partida de utilidades con el aporte patronal del 2%, el mismo es más favorable a la contribuyente de autos.
Que con respecto a las Partidas Bono Vacacional, Vacaciones y Diez por ciento (10%) sobre las Ventas, la representación parafiscal observó que con respecto a estas partidas, su condición remuneratoria resulta indiscutible bajo la Supremacía de la Ley del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 73 de la misma en concordancia con el artículo 106 de su Reglamento, y en tal sentido citó la Obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, del Tratadista Rafael Alfonso Guzmán. Que con respecto a las partidas señaladas anteriormente si forman parte de lo que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE), en su artículo 10, ordinal 1°, denomina “REMUNERACIONES DE CUALQUIER ESPECIE”, y que en efecto los Tribunales Contenciosos Tributarios expresan lo anterior en Sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, caso SMITHKLINE BEECHAM VENEZUELA, C.A., de fecha 30 de julio de 2003. (Negrillas, Cursivas y Mayúsculas del Recurrido).
Que con respecto a la Ausencia de Motivación de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 2679 y la Indefensión Causada, solicita la representación parafiscal que se declaren improcedentes los alegatos del recurrente, en virtud de las razones expuestas en el escrito de informes, por considerar que el acto administrativo objeto de impugnación no se encuentra inmotivado, así como también no se violó el Derecho a la Defensa.
Que en cuanto a la Improcedencia de la Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, arguye la representación parafiscal que no se está obligando a cancelar a la contribuyente de autos a este Instituto la actualización monetaria e intereses compensatorios, sino que los intereses generados que aparecen reflejados en la Resolución impugnada son los que debe de cancelar la recurrente por el pago extemporáneo de los aportes calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a ratione temporis), ya que el contribuyente está obligado a cancelar los tributos dentro de los cinco (05) días después de vencido el Trimestre, contemplado en el artículo 30 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE), y de no realizar dicho pago dentro de este lapso generó intereses moratorios.
Que en relación al punto referido a la Inconformidad con la Decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente de autos ante el INCE, la representación del Ente Parafiscal expuso las razones por las cuales declararon Inadmisible dicho Recurso, razón por la cual la representación judicial de dicho Instituto solicitó que declaren improcedente dicho alegato, en virtud de que el recurrente contravino con lo establecido en el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Tributario.
Finalmente, solicita que por todas las razones antes expuestas se ratifique en todas y cada una de las partes del Recurso Jerárquico contenido en la Orden Administrativa Nro. 2005-04-41 de fecha 30 de agosto de 2004, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) debidamente notificada en fecha 11 de octubre de 2004, mediante Oficio Nro. 210-100/721-856 y la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 2679 de fecha 29 de julio de 2003, notificada en fecha 14 de agosto del mismo año, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y que en el supuesto negado que la decisión dictada por el Tribunal no fuere favorable solicitó que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exima de costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Capitulo II
Parte Motiva
En el caso sub. Judice, la controversia se plantea en virtud de haberse emitido el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 2679, de fecha 29 de julio de 2003, emitida por la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de bolívares TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.873.086,00), y la Decisión Nro. CJ-210.100-721-856, de fecha 13 de septiembre de 2004, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
PUNTO PREVIO.
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.
Es por ello que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.
Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.
A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, es preciso señalar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.
3.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la norma supra transcrita, el Recurso Contencioso Tributario, se declarará inadmisible cuando se verifique los supuestos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre las cuales tenemos la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Es por ello, que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el Petitum por el cual acude a esta instancia.
Así pues, este Tribunal en virtud de las consideraciones anteriores advierte que la Resolución Culminatoria del Sumario Nro 2679 de fecha 29 de julio de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), suscrito por el Gerente General Heberto Arroyo Gutiérrez, e inserto en el expediente desde el folio Nro. diecisiete (17) hasta el folio Nro. veinticinco (25), y objeto de impugnación en el presente Recurso, establece lo siguiente: “Ahora bien en vista de que existe un error en cuanto a la denominación comercial de la empresa, ya que la empresa fiscalizada según el número de aportante el cual es 322282, pertenece a la compañía REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS, C.A., y no a INVERSIONES TROPICAL RIBS, C.A., por lo tanto se procede a realizar las correcciones pertinentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario que señala que la administración tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de calculo en que hubiese incurrido en la configuración de sus actos”.
De acuerdo a lo transcrito ut supra, este Tribunal advierte que en la Resolución impugnada la empresa fiscalizada con el número de Aportante 322282 le corresponde a la Compañía REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS, C.A y no a INVERSIONES TROPICAL RIBS, C.A., quien efectivamente es la que ejerció el presente Recurso.
No obstante, y en virtud de lo anterior y del estudio del Recurso Contencioso incoado por el recurrente de marras, esta juzgadora evidenció la falta de cualidad o interés del Recurrente, debido a que INVERSIONES TROPICAL RIBS, C.A., no demostró ni probó fehacientemente a este despacho judicial el número que le corresponde como aportante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante documento probatorio alguno, para así dilucidar el carácter con el cual actúa, en consecuencia, este Tribunal considera que en el presente recurso resulta de imposible determinación efectiva la persona del Recurrente, puesto a que el número de aportante su correspondencia no es clara. (Subrayado del Tribunal). Y así se declara.
En virtud los razonamientos precedentemente expuestos y revisado como han sido todas las actas que conforman el expediente, y en especial el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 2679, de fecha 29 de julio de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), este Órgano Jurisdiccional declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, por la falta de cualidad o interés del recurrente para interponerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho ANTONIO J. GUERRERO ARAUJO y DANIEL ROSALES COHEN, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.972.194 y 6.560.962, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.541 y 71.174, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES TROPICAL RIBS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el Nro. 09, Tomo 198-A-VII, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 2679, de fecha 29 de junio de 2003 emitida por la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 4to. Trimestre de 1998 hasta el 2do. Trimestre de 2002, por concepto de aportes e intereses moratorios la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.873.086,00) y la Decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente identificada con el Nro. CJ-210.100-721-856, de fecha 13 de septiembre de 2004.
En consecuencia este Tribunal:
1) REVOCA el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, dictado por este mismo Tribunal.
2) Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.
COSTAS
Se exime a la parte perdidosa del pago de costas procesales según el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber tenido motivo suficiente para actuar en el litigio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
VILMA MENDOZA JIMENEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la tres y diez de la tarde (3:10) p.m.
LA SECRETARIA
VILMA MENDOZA JIMENEZ
Asunto: AP41-U-2004-000428
BEOH/VMJ/mjvr.-
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