REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Julio de 2006
196º y 147º


Asunto AF45-U-1998-000035 Sentencia No.1127
Asunto Antiguo: 1998 - 1142


Vistos los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana NILDA DE VASALLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.377.338, en su carácter de Representante Legal de Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS RIECITOS, C.A.”, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07579514-3, debidamente asistido por los abogados GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ, CARLOS GARCÍA NUÑEZ y GIUSEPPE ROSITO ARBÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.930.328, V-6.810.065 y V-6.175.245, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 2.934, 27.986 y 39.729, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra: el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-03-B-247 de fecha 20 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como las Subsecuentes Planillas de Liquidación, las cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 243,000,00), por concepto de MULTA, en virtud del incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley Impuesto o Consumo Suntuario y las ventas al mayor.
En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano JESUS A. CORDOVA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.559.666, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.735, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I
Parte Narrativa

En fecha 29 de abril de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –distribuidor-, recibió expediente, el cual lo remitió a este Juzgado el 11 de mayo de 1998 y recibido el 14 de mayo del mismo año.
En fecha 21 de mayo de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 1142 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 15 de julio de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.
En fecha 17 de marzo de 2000, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes este Tribunal dictó proveimiento dejando constancia de la sola presentación del Fisco Nacional, por lo que se dijo vistos, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La apoderada judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:
Comienza haciendo mención a que la sanción impuesta se fundamenta en haber presentado bajo la figura de Unidad Económico la Declaración Definitiva y Pago del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01-07-96 al 30-06-97, poniendo de manifiesto la Administración Tributaria que “el 12-01-96 la referida contribuyente se le notificó según Oficio Nro. GRTI-RCE-DAE-602 de presentar de manera individual la obligación tributaria, de donde concluye que la contribuyente contravino de esta manera el numeral 8 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario y los artículos 5 y 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Que acto administrativo adolece del vicio de Falso Supuesto, ya que, la Resolución recurrida se sustenta en un ilegal criterio que viene siendo sostenido por dicha Administración, sin base legal ninguna, según la cual se pretende desaplicar y dejar sin efecto el derecho-obligación que tienen los contribuyentes consagrado en el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta a declarar en forma consolidada, cuando respecto a un grupo de contribuyentes se cumplan los supuestos de hecho previstos en los literales a y b del parágrafo tercero de dicho artículo.
En este orden de ideas, expresan que “la actuación de nuestra representada al presentar como la integrante de la unidad económica PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA de la Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio 01-07-96 al 30-06-97 como la falta de Declaración Estimada de Rentas correspondiente a dicho ejercicio, se fundamenta en el derecho obligación-obligación previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 5° de la Ley de Impuesto sobre la Renta cuya vigencia y aplicación no está sujeta a que sea dictada ninguna regulación por parte de la Administración Tributaria como infundadamente lo pretende el criterio de la contenido en el referido Oficio Nro. GRTI-RCE-DAC-602 de fecha 12-01-96”
Que según criterio de la recurrente, la consolidación opera siempre que el contribuyente se encuentre dentro de los supuestos que establece expresamente el Parágrafo Tercero del Artículo Quinto de la Ley de Impuesto sobre la Renta y no resulta necesaria ni la previa calificación que haga la Administración en cada caso en concreto de la existencia de la unidad económica para que pueda haber lugar a la consolidación ni tampoco la regulación de parte de la Administración de los supuestos o circunstancias fácticas que definan la categoría de unidad económica como contribuyente.
Que la determinación de la unidad económica como una categoría más de contribuyente se deriva de la consagración expresa que al efecto hace el Código Orgánico Tributario en su artículo 22, numeral 3, posteriormente ratificada por la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículo 5, Parágrafo 3°, de acuerdo con la Reserva Legal para la determinación de los sujetos pasivos del tributo contenida en el artículo 4, del Código Orgánico Tributario.
En este orden de ideas, concluye indicando que en el “caso de la unidad económica, no habrá entonces lugar a dudas de su determinación como un contribuyente, bastando para ello atender a si en su caso se dan los requisitos establecidos en el Parágrafo Tercero del Artículo 5° de la Ley de Impuesto sobre la Renta, siendo evidente que su capacidad económica viene determinada por el ejercicio global de todas y cada una de las empresas del grupo, razón por la cual la única manera válida de determinar su capacidad económica para el ejercicio fiscal de que se trate, es igualmente mediante la figura de consolidación”, por lo que, en su consideración “la determinación como unidad económica dependerá exclusivamente de que se den o no los supuestos previstos en la norma no habiendo elección para el contribuyente o la Administración en ningún caso, Si dan los supuestos el contribuyente está obligado declarar en la forma consolidada y la Administración está obligada a aceptar y substanciar tal declaración, sin que pueda haber lugar a reparos por el hecho de la consolidación. La discusión quedará limitada entonces a si se dan o no los supuestos en cada caso concreto y a verificar los términos y cifras de la consolidación.”


Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-03-B-247 de fecha 20 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por concepto de MULTA, en virtud del incumplimiento de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario y la Ley Impuesto sobre la Renta.
• Planilla de Liquidación Nro. 16-11-56-000087 de fecha 26 de febrero de 1998, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 243,000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

Informes de la Representación del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación del fisco, el cual presentó escrito constante de trece (13) folios útiles, del cual, en síntesis, se desprende lo siguiente:
El representante del Fisco Nacional comienza su escrito de conclusiones haciendo mención a los antecedentes del juicio. Asimismo en el capítulo II y III, identifica y explana el Acto Administrativo impugnado y los alegatos de la recurrente, respectivamente. Por su parte, en el Capítulo IV, desarrolla los alegatos de fondo en los cuales debate los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursorio, en los siguientes términos:
• Que el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.
• Que las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: i) la Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación; ii) la Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
• Que cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

En este orden de ideas el representante del Fisco Nacional, realiza una serie de consideraciones, en cuanto lo que se conoce como vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho. Por lo cual, cita jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, específicamente la Sentencia de fecha 22 de octubre de 1992, dictada por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, precisa indagar el alcance y sentido del supuesto normativo contenido en el parágrafo tercero, del artículo 5, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para poder determinar si efectivamente la Administración Tributaria al indicar a la contribuyente la imposibilidad de declarar en forma consolidada las rentas percibidas durante el período sometido a investigación, incurrió en el defecto o vicio que los representantes de la recurrente imputan al acto administrativo impugnado. A tal efecto, citaron textualmente el contenido del artículo in comento, del cual concluye:
Que la disposición legal contenida en el artículo 5, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, constituye el marco que delimita específicamente las personas que tienen a su cargo la obligación de pagar el impuesto sobre la renta una vez que se verifica el hecho generador.
Que la previsión contenida en la norma in comento, constituye una facultad discrecional que ha sido conferida a la Administración Tributaria, de manera que, en el presente caso, estamos en presencia del poder discrecional que le es reconocido, en virtud del cual, ésta tiene cierta libertad para apreciar las condiciones de oportunidad y conveniencia de su actuación.
Por ende, la referida norma no opera automáticamente, sino que resulta necesario, para su aplicación, que la Administración Tributaria determine si se dan los supuestos que permiten configurar esa unidad económica, así como las circunstancias de modo y tiempo en que deba producirse tal consolidación. En este sentido, se permitió citar Consulta evacuada por la Gerencia Jurídico Tributaria en fecha 13 de junio de 1995, mediante Oficio N° HGJT-200-1341.
Concluye que, en el caso bajo análisis no se configura el falso supuesto de derecho que los representantes de la recurrente atribuyen a los motivos expresados en el Acto Administrativo impugnado.
Que en efecto, el acto administrativo de efectos particulares recurrido en este proceso sustenta la aplicación de la pena establecida en el artículo 108, del Código Orgánico Tributario.
Que el Parágrafo Tercero, del artículo 5, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no determina que los contribuyentes esté autorizados para consolidar sus rentas, pues, la disposición normativa citada, lo que pretende es indicar que en los casos y condiciones en ella previstos, la Administración Tributaria, pueda establecer el carácter de unidad económica, y en consecuencia, un único sujeto obligado al cumplimiento de la obligación tributaria strictu sensu, en los casos y condiciones que considere conveniente.
Por último solicita, que el presente recurso sea declarado Sin Lugar, y que en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere del pago de Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar

Capitulo II
Parte Motiva

1. Delimitación de la Controversia.
Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe la posible nulidad de la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-03-B-247 de fecha 20 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se sanciona a la contribuyente de marras, por dejar de acatar el criterio establecido en el Oficio Nro. GRTI-RCE-DAC-602, presentando bajo la figura de Unidad Económica la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01-07-96 al 30-06-97, y omitiendo presentar la Declaración estimada de Rentas para el ejercicio fiscal precitado.



2. Análisis del Mérito de la Causa.
A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este órgano
jurisdiccional, esta sentenciadora advierte que el recurso versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, siendo este en síntesis el único alegato del apoderado judicial en su escrito recursivo, amen de otras consideraciones que refuerzan dicho planteamiento.
Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:
Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.
Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El mencionado articulo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

“Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

La causa es entendida como una idea jurídica merced a la cual el acto se hace concreto.
Causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. Fernández de Velasco. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.
Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

a) El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;
b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:
“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.
Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

“En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.
De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley”. (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público N°. 29. Pp. 65)

Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista Allan R. Brewer Carias, respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:
(...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.
La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).
Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos N° 16. Pag 177).
En aplicación de los conceptos expuestos, la jurisprudencia ha delimitado con bastante precisión el alcance del vicio en la causa de los actos administrativos, precisando al respecto lo siguiente:
“De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de esta Corte, existe falso supuesto cuando se le atribuye a un documento o acta menciones que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30-11-89. caso: Enrique Melo Vs. Ministerio de Educación, consultada en original).
“Estos presupuestos de hecho o motivos de los actos administrativos deben ser comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de efectos generales”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17-03-90, caso: Ministerio de Educación, consultada en origina).

Como se observa, cuando los hechos han sido apreciados erróneamente, es decir, cuando se le otorga una calificación jurídica equivocada, se debe proceder a declarar la nulidad del acto administrativo, a menos que la errónea calificación pueda ser convalidada por el órgano administrativo, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
En efecto, considera este Tribunal que en este particular asiste a la representación del Fisco Nacional la razón en el presente caso, por cuanto es criterio de esta sentenciadora que la Administración no incurrió en un vicio de falso supuesto en la configuración del Acto Administrativo impugnado. Así se declara.
En este orden de ideas, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-03-B-247 de fecha 20 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no se encuentra viciado por Falso Supuesto, ya que, la Administración Tributaria al emitir el acto, lo fundamentó en el artículo 5, Parágrafo Tercero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.023, de fecha 18 de diciembre de 1995, el cual, tal y como lo plasmara en su escrito de informes el Representante del Fisco Nacional, le otorga a la Administración una faculta discrecional, donde ésta tiene cierta libertad para apreciar las condiciones de oportunidad y conveniencia de su actuación. Así se declara.
No obstante es importante traer a colación criterio sostenido por la otrora Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consultas que atienden a la interpretación de la referida norma; en este sentido:
“…En efecto, lo que prevé el Parágrafo Tercero del artículo 5 de la vigente Ley, es la posibilidad o potestad tributaria de considerar a los fines de control fiscal, que hay un solo sujeto de impuesto, por lo que en consecuencia, es la Administración Tributaria quien decidirá cuando se considera que existe una unidad económica y un solo sujeto de impuesto, pues este sujeto no opera automáticamente…”

Omissis

“…por cuanto lo que opera es la POTESTAD, de la Administración Tributaria de considerar en un momento dado que debe haber tal consolidación de rentas.” (Consulta evacuada en fecha 13 de junio de 1995, Oficio Nro. HGJT-200-1341).

En este mismo orden de ideas –tal y como lo señalara el representante del Fisco-, en consulta resuelta en fecha 04-09-95, según Oficio Nro. HGJT/95-1752, se amplió el criterio antes transcrito, en los siguientes términos:
“…hasta tanto la Administración Tributaria dicte, cuando lo considere oportuno, la regulación respectiva que disponga las condiciones de modo, tiempo y lugar que regirán a aquellos contribuyentes que estén obligados a presentar una declaración consolidada de renta, así como todo lo referente al ejercicio de esta potestad, por ello, hasta tanto no sea dictada dicha regulación, la previsión contenida en el comentado parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no es mas que una norma programática.” (Comillas del Tribunal).

En vista de lo precedentemente expuesto este Tribunal considera que en el presente caso el contribuyente, debió presentar declaración consolidada una vez que, la Administración Tributaria considerará como Grupo Económico, la empresa objeto de la sanción, por lo cual, la actuación de la Administración estuvo perfectamente ajustada a derecho. Y así se declara.
Por otra parte, se destaca que la recurrente omitió presentar la Declaración Estimada de Rentas para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-07-96 al 30-06-97, lo cual, indefectiblemente constituye un incumplimiento de deber formal, por lo cual es necesario considerar:
El artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, disponía:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.
Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.
Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales o de la materialización de un ilícito material, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, se dispone:

"Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)".

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem”, establece lo siguiente:

"Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:
(Omissis...)
b) Inscribirse en los registros permanentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que
Correspondan.
(Omissis...)
6. Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente;
(Omissis...)”. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Asimismo, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece lo siguiente:

“Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos,
exigidas por las normas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma
incompleta o fuera de plazo.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:

“Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”

Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.
Así pues, está claramente establecido que la no presentación de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, dentro de los respectivos plazos, constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con su inscripción en el registro respectivo, y en las declaraciones que presente, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Así se Declara.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

“Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos ”

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, no cumplió con el deber formal de presentar la Declaración Estimada de Rentas del período impositivo 01-07-96 al 30-06-97; hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción a los artículos 126, numeral 8 del Código Orgánico Tributario, 5 y 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 2º de su Reglamento. Así se Declara.
De las normas transcritas y de la aplicación de las mismas al caso concreto, se pone de manifiesto que la recurrente no presentó su declaración tal y como lo prevé la legislación analizada. Razón por la cual este Tribunal considera que la sanción impuesta está perfectamente ajustada a derecho. Asimismo, el recurrente no desvirtuó lo establecido por la Resolución impugnada, ya que, no aportó elemento probatorio alguno donde se pusiera de manifiesto lo alegado en su escrito recursorio; en consecuencia, la presunción de legalidad del cual están investidos los actos emanados de la Administración, no fue desvirtuada. Así se Declara.



Capítulo III
Parte Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la ciudadana NILDA DE VASALLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.377.338, en su carácter de Representante Legal de Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS RIECITOS, C.A.”, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07579514-3, debidamente asistido por los abogados GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ, CARLOS GARCÍA NUÑEZ y GIUSEPPE ROSITO ARBÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.930.328, V-6.810.065 y V-6.175.245, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 2.934, 27.986 y 39.729, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra: el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-03-B-247 de fecha 20 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como las Subsecuentes Planillas de Liquidación, las cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.243,000,00), por concepto de MULTA, en virtud del cumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley Impuesto sobre la Renta; en consecuencia, queda definitivamente firme el Acto Administrativo impugnado, ya que, el presente fallo no admite Recurso de Apelación en razón de la cuantía, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y veinte del medio día (12:20 M ) a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA LA SECRETARIA
VILMA MENDOZA JIMENEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:20 m.
LA SECRETARIA
VILMA MENDOZA JIMENEZ


Asunto AF45-U-1998-0000035
Asunto Antiguo: 1998 – 1142
BEOH/Vmj/raúl