REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrente.
SENTENCIA N° PJ0082006000062

ASUNTO: AF48-U-1998-000027
ASUNTO ANTIGUO: 1998-1037

Recurrente: AGROPECUARIA FLORA (AGROFLORA), C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.

Apoderados de la recurrente: Abogados Manuel Marín, Incola Alfredo Di Lucente y Alberto Gallupo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.635, 60.540 y 71.575.

Acto recurrido: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° HGJT-A-88 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 05 de marzo de 1998.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Yanett Maigualida Mendoza Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.360.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.





I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 1998, por el apoderado de la recurrente ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual lo remitió el 27 de abril de 1998, constante de sesenta y dos (62) folios, a este Tribunal para que conociera del presente asunto, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 11 de mayo de 1998, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la Republica y a la Contraloría General de la República.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 14 de octubre de 1998 y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 04 de noviembre de 1998, quedando el juicio abierto a pruebas en fecha 01 de diciembre de 1998.

El lapso de promoción de pruebas venció el 11 de enero de 1999, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha. El 13 de enero de 1999, fue agregado el escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado de la parte recurrente, que había sido reservado por Secretaría.

El 21 de enero de 1999, se admitieron las pruebas. En fecha 12 de marzo de 1999 se estampó la nota de vencimiento del lapso probatorio.

En fecha 15 de marzo de 1999, comenzó la vista de la causa. El 16 de marzo de 1999, se fijo la fecha para la presentación de los informes de las partes.

El 28 de abril de 1999, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, compareció la Ciudadana Donatella Blumetti Chiorazzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.391, quien indicó representar al Fisco Nacional, sin anexar poder que la acreditara como representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En misma fecha el apoderado de la parte recurrente consigno su escrito de informes.

El 28 de abril de 1999, se inicio el lapso para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de las partes. Concluyó la vista de la causa el 18 de mayo de 1999.

Mediante diligencias de fechas 06 de octubre de 2003, 20 de diciembre de 2004 y 19 de diciembre de 2005 los apoderados de la parte recurrente, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

El 10 de mayo de 2005, se presento la Abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.360, presentando copia certificada ad effectum videndi, de poder que la acredita como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitando se dicte sentencia.

La Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa el 31 de mayo de 2005, ordenando notificar a las partes, a la procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República del referido avocamiento en esa misma fecha, siendo consignada la última notificación el 25 de julio de 2005.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La parte actora ha incoado el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N°. HGJT-A-88 de fecha 05 de marzo de 1.998, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución GRTI-RCE-DSA-540-000099 de fecha 16 de diciembre de 1.996 y en consecuencia confirmó parcialmente la misma, y contra la planilla demostrativa de liquidación No 10-10-64-0001220 por concepto de Liquidación de Impuesto Sobre la Renta, contra la planilla para pagar No 10-10-1.01-64-000123 y contra las actas de reparo Nos. HRCR-521-HB-18 Y GRI-RCE-FV-500-000034-1 para lo cual alegó lo siguiente:

Que la Administración Tributaria incurre en una errónea interpretación del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1.986 y los artículos 1 y 4 del Decreto 2.269 de fecha 29 de junio de 1.988, al considerar que la venta de activos de las compañía no estaban exonerados del Impuesto sobre la Renta, ya que los ingresos que gozan del beneficio de exoneración son los que provengan de la explotación directa del suelo o de la cría y los que se deriven de la elaboración complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el criador realizada en el propio fundo, ya que a su decir, esa no era la intención del legislador además que tal venta había obedecido a que dichos activos estaban desgastados y había que reponerlos por otros, por lo que el enriquecimiento derivado de las ventas se invirtió en actividades agropecuarias.

Alegó que era errada la consideración efectuada por la Administración Tributaria al considerar que los intereses de colocaciones bancarias efectuadas por ella no estaban exonerados del Impuesto sobre la Renta, pues conforme al numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1.986 y el Decreto Presidencial N°. 1.372 del 20 de diciembre de 1.990, la exoneración no solo era procedente para los depósitos a plazos no menores a 90 días sino que para todos los intereses derivados de los títulos mencionados en el Decreto, y que en el transcurso del proceso demostraría que las inversiones realizadas a través de los distintos bancos fueron realizado mediante los instrumentos señalados en el citado Decreto.


2. La administración tributaria.

En fecha 28 de abril de 1999, fue presentado escrito de informes, suscrito por la ciudadana Donatella Blumetti Chiorazzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.391, quien dijo ser la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no consignando el poder que la acreditara para actuar en representación del dicho Órgano recurrido, por lo que esta sentenciadora no valorará dicho escrito de informes.

III
ACTO RECURRIDO

En la resolución impugnada distinguida con el N°. HGJT-A-88 de fecha 05 de marzo de 1.998, la Administración Tributaria consideró:
1) Que en cuanto a los enriquecimiento originado por la venta de activos fijos, los cuales la recurrente alegó se encontraban exonerados del Impuesto sobre la Renta, señaló que la exoneración establecida en el artículo 1 del Decreto Presidencial N°. 2.269 de fecha 29 de junio de 1.988 no podía interpretarse en forma extensiva a otros casos no previstos expresamente en ese texto, razón por la cual el enriquecimiento obtenido por las ventas de activos no eran un supuesto de los contemplados en la norma.
2) Que en cuanto a la exoneración de los ingresos derivados de los intereses devengados por colocaciones bancarias a plazo menor de noventa días, la recurrente no había demostrado que los intereses devengados estaban exonerados en virtud de ocasionarse como producto de alguno de los instrumentos bancarios enunciados en el Decreto N°. 1.372 de fecha 20 de diciembre de 1.990.


IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Los apoderados de la parte recurrente promovieron las siguientes pruebas:

a.- El merito favorable de los autos.

b.- Pruebas Documentales: Legajo contentivo de comprobantes en fotocopias de presuntas colocaciones efectuadas por AGRORROSA.
.

V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE.

Constan en los autos las siguientes probanzas, conforme fueron consignadas por la parte promovente:

Con el escrito de promoción de pruebas presentado durante el lapso respectivo, los apoderados de la recurrente promovieron lo siguiente: el merito favorable de los autos.

Los documentos que forman el presente expediente por ser documentos administrativos están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por lo cual se le otorga valor probatorio.

Del examen de las pruebas documentales consignadas en el presente expediente, que corren insertas de los folios setenta y seis (76) al ciento setenta y cuatro (174), se observa que las mismas son un legajo de copias fotostáticas emitidas por el Banco de Venezuela, Banco Internacional, Inversiones Layor, C.A., los cuales, tratándose de documentos privados que son traídos al juicio para que rindan testimonio sobre ellas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y visto que los mismos no fueron ratificados por los terceros arriba mencionados, a los efectos de que se pudiera garantizar el contradictorio y el control de la prueba, mediante la prueba testimonial, el Tribunal considera que las mismas carecen de valor probatorio. Así se decide.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia de la litis en: 1.- Si los ingresos obtenidos por la venta de activos fijos efectuada durante el ejercicio fiscal reparado no constituyen ingresos gravables. 2.- Si los intereses devengados por la recurrente por concepto de colocaciones bancarias efectuadas en el ejercicio reparado no constituyen ingresos gravables.

Determinada la litis observa el Tribunal que la parte actora ha incoado el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N°. HGJT-A-88 de fecha 05 de marzo de 1.998, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución GRTI-RCE-DSA-540-000099 de fecha 16 de diciembre de 1.996 y en consecuencia confirmó parcialmente la misma, igualmente contra la planilla demostrativa de liquidación No 10-10-64-0001220 por concepto de Liquidación de Impuesto Sobre la Renta, igualmente, contra la planilla para pagar No 10-10-1.01-64-000123 y contra las actas de reparo Nos. HRCR-521-HB-18 Y GRI-RCE-FV-500-000034-1; de lo expuesto se puede apreciar que la recurrente solicita se pronuncie sobre la nulidad de: planilla demostrativa de liquidación, planilla para pagar y contra las actas de reparo identificada anteriormente al respecto; al respecto, se considera que tales actas tienen por objeto el 1.- Planilla demostrativa de liquidación No. 10-10-64-0001220 que establece la liquidación de Impuesto Sobre la Renta, por el monto de Bs.600.070..00 2.- planilla para pagar No 10-10-1.01-64-000123 que establece el monto a cancelar por Bs. 600.070.00 3.- actas de reparo Nos. HRCR-521-HB-18 Y GRI-RCE-FV-500-000034-1, se trata en este caso, de actos de carácter meramente instrumental suscritos por un funcionario público en los cuales se establecen hechos que admite prueba en contrario en el respectivo procedimiento administrativo; En este sentido, resulta necesario señalar, que estas actas no contienen una declaración definitiva de la voluntad de la Administración, es decir, son actos de mero trámite que no son susceptibles de ser impugnados en tanto no afecten derechos subjetivos de los particulares, en virtud de que éstos sólo sirven de instrumento para dar inicio a los procedimientos administrativas en las cuales la contribuyente, haciendo uso de su derecho a la defensa, pudo exponer sus razones de hecho y de derecho, así como aportar las probanzas necesarias que la eximieran de responsabilidad, por lo que se desestima la solicitud de nulidad invocado sobre los actos indicados.


De las exoneraciones en las actividades agrícolas

Sostiene la accionante que el enriquecimiento proveniente de venta de sus activos fijos se encuentra exonerado del Impuesto sobre la Renta conforme lo previsto en las normas contenidas en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1.986 y los artículos 1 y 4 del Decreto Presidencial N°. 2.269 de fecha 29 de junio de 1.988.

En tal sentido la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1.986, aplicable rationae temporis, señalaba:

“…Artículo 14.- El Ejecutivo Nacional, dentro de medidas de política fiscal utilizables de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto:
1. Los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas…”

Por su parte el Decreto Presidencial N°.2.269 de fecha 29 de junio de 1.988 señalaba:

Artículo 1.- Se exoneraran del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación forestal de bosques y selvas.

Conforme a las anteriores normas queda claro que los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, entre otras, se encontraban exoneradas del pago del Impuesto sobre la Renta.

Para la correcta interpretación de esa norma es primordial comprender lo que constituyen actividades agrícolas y en tal sentido considera esta Juzgadora que por actividades agrícolas deben entenderse todas aquellas acciones tendentes al aprovechamiento y explotación de la tierra, es decir, las actividades que están dirigidas a la utilización de la tierra con un fin económico.

Por tanto, debe concluirse que los enriquecimientos que están exonerados del Impuesto sobre la Renta son aquellos que derivan de la explotación directa de la tierra y no de aquellas otras actividades conexas que puedan ejercer las personas que se dedican a la explotación agrícola.

En el presente juicio la actora aduce que la venta de activos se realizó con el fin de adquirir otros nuevos, hecho este que no demostró y que en todo caso no podría subsumirse en el supuesto de hecho de la norma analizada, pues aún cuando la sociedad tenga como objeto la explotación agrícola, no puede presumirse que todos los actos que ésta realice son actividades agrícolas y por ello no puede interpretarse que la venta de un activo sea parte de la actividad agrícola que ésta ejerce, razón por la cual este alegato debe ser desestimado por no encontrar fundamento legal, y así se decide.

De los intereses exonerados del impuesto sobre la renta

Por otra parte la actora ha alegado que los intereses causados por colocaciones bancarias objeto de reparo en la Resolución confirmada parcialmente mediante el Recurso Jerárquico, se encuentran exonerados del Impuesto sobre la Renta conforme al numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1.986 y el Decreto Presidencial N°. 1.372 del 20 de diciembre de 1.990

En numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1.994:

“…Artículo 14.- El Ejecutivo Nacional, dentro de medidas de política fiscal utilizables de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto:
10. Los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depósitos de ahorros y bonos de ahorro, dentro de los límites que se establezcan….”

El artículo 1 del Decreto Presidencial N°. 1.372 publicado en Gaceta Oficinal N°. 34.621 de fecha 20 de diciembre de 1.990:

“…Artículo 1.- Se exonera del pago del impuesto sobre la renta, el ochenta por ciento (80%) de los intereses que devenguen los depósitos a plazo no menor de 90 días, efectuadas en bancos e instituciones de crédito regido por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito o por leyes especiales, salvo los devengados por los fondos de activos líquidos los cuales gozaran de la exoneración…

Conforme a las anteriores normas, el supuestos fáctico de procedencia de la exoneración del ochenta por ciento del Impuesto sobre la Renta de intereses producto de colocaciones de dinero en Bancos, es que se traten de depósitos colocados a un plazo no menor de noventa (90) días; o que se trate de dinero colocados en fondos de activos líquidos.

En el presente juicio esta sentenciadora evidencia que la parte actora no demostró que las colocaciones que generaron los intereses objeto del reparo se referían a alguno de los supuestos antes señalados, razón por la cual es necesario hacer las siguientes consideraciones respecto a la carga de la prueba en el ámbito del derecho tributario.

En tal sentido la doctrina ha señalado lo siguiente respecto a la carga de la prueba en los procedimientos administrativos:

“…Por otra parte, corresponderá la carga de la prueba a los interesados, sin perjuicio de los poderes inquisitivos que tiene la Administración Pública, entre otros en los casos de procedimiento de autorización (CPCA: 25-11-80);
(i) también en los procedimientos fiscales el contribuyente tiene la carga de la prueba de sus alegatos (CSJ/SPA: 02-02-81, RDP, N° 5-145);…” (José Araujo Juárez: Tratado de Derecho Administrativo Formal. 1.998. p.288)

En materia contencioso-tributario nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 ejusdem, tal como se señala a continuación:

... (omissis)…
“Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos…” (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: Marcos Pisan Guzmán).” (Lilia Casado/Freddy Suárez: Sobre el Proceso Tributario. Caracas. 2.006, p. 171).

Conforme a la anterior doctrina que incluye jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, el contribuyente tiene la carga de la prueba de sus alegaciones que tiendan a desvirtuar lo establecido en los actos fiscales, que como todo acto administrativo goza de una presunción de veracidad en virtud del Principio de Legalidad.

Sobre este Principio de Legalidad la doctrina ha señalado lo siguiente:

“…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto, al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es ilegal…” (Allan Brewer Carias: El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. P. 203).

Conforme a la doctrina antes señalada la carga de la prueba en materia administrativa corresponde a quien pretenda desvirtuar la legalidad y legitimidad de un acto administrativo, dado el Principio de Legalidad de los actos administrativos que hace surgir una presunción juris tantum de veracidad y legitimidad de éstos.

Por tanto, al no haber la parte actora demostrado que los intereses de las colocaciones bancarias objeto del reparo provenían de depósitos colocados a un plazo mayor de noventa (90) días o de fondos de activos líquidos, y por tanto no haber desvirtuado la presunción juris tantum de la Resolución Impugnada, su pretensión debe desestimarse por infundada. Así se decide.

Finalmente observa este Tribunal que la Resolución impugnada objeto del presente proceso, no adolece de algún vicio que acarree su nulidad absoluta, razón por la cual la misma debe ser confirmada en todas sus partes. Así se decide.

De las costas en este proceso

Dado que conforme a lo antes considerado, la pretensión de la parte actora debe declararse sin lugar y por tanto sin lugar el recurso por ella incoado, se debe condenar a la accionante al pago de costas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por el equivalente del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente AGROPECUARIA FLORA (AGROFLORA), C.A., en contra de la Resolución N°. HGJT-A-88 de fecha 05 de marzo de 1.998, emitida por la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Resolución N°. HGJT-A-88 de fecha 05 de marzo de 1.998, emitida por la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA FLORA (AGROFLORA), C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por el equivalente del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

CUARTO: notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular


Abg. Blanca Patricia Otero Nieto

En la fecha de hoy, dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia N° PL0082006000062 a las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria Titular


Abg. Blanca Patricia Otero Nieto



Asunto: AF48-U-1998-000027
Asunto antiguo: 1998-1037