ASUNTO: AF49-U-2001-000025 Sentencia N° 132/2006
ANTIGUO: 1597

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
En fecha 10 de julio del año 1998, el ciudadano LUIS A. GÓMEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 576.973, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil A.S.T.I., C.A., interpuso ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Multa GRTI-RCE-DFD-06-E-1771, de fecha 13 de abril de 1998, emanada de esa misma Gerencia, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 243.000,00), por incumplimiento de lo establecido en el Artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en le Artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha 28 de febrero del año 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 15 de marzo del año 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de noviembre del año 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Se deja constancia, que ninguna de las partes, hizo uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 26 de julio del año 2002, únicamente la representante de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana ARCELA J. FERMIN F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, presentó escrito de informes.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS

La recurrente señala:

Que en fecha 12 de marzo del año 1998, fue objeto de una fiscalización, a través de la cual el funcionario actuante, mediante Acta de Requerimiento GRTI-RCE-DFB-06-E-013-44-1, ratificada en Acta de Requerimiento GRTI-RCE-DFB-06-E-013-44-3, solicitó a la recurrente los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los cuales, según la recurrente, no se encontraban en el establecimiento debido a que se hallaban en poder del contador, ya que a partir del día 09 de cada mes, se le hace llegar para el respectivo cálculo y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que con relación al Acta de Requerimiento GRTI-RCE-DFB-06-E-013-44-3, en cuanto a la revisión de los Libros de Compras y de Ventas del período comprendido entre marzo de 1997, hasta febrero de 1998, la recurrente alega, que no pudo dar cumplimiento a dicha Acta, por la circunstancia anteriormente señalada.

Que en conclusión, la recurrente solicita la nulidad de la Planilla para Pagar (Liquidación) N° 000453, de fecha 18 de mayo de 1998, de conformidad con lo establecido en el Artículo 162 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis.

Por otra parte, la ciudadana ARCELA J. FERMIN F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, en su escrito de informes, expone:

Que en el presente caso, el supuesto representante de la recurrente, ciudadano LUIS A. GOMEZ M., anteriormente identificado, al interponer el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, simplemente se limita a indicar el carácter con el que actúa, sin acompañar al escrito recursorio, original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso.

Que por ende, el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el mencionado ciudadano en representación de la sociedad mercantil recurrente, en fecha 10 de julio de 1998, carecía de la legitimación activa requerida por el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, y al no cumplir la recurrente con este requerimiento, en opinión de la representación fiscal, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que hizo referencia.

Que en consecuencia, por las razones expuestas, tal alegato de la recurrente, a juicio de la representación fiscal, debe ser declarado sin lugar, ya que considera la representación fiscal, que la Administración Tributaria actuó conforme a las normas y circunstancias presentes al momento de interponerse y decidir el Recurso Jerárquico en cuestión.
II
MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos en su contra por la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se contrae a decidir acerca de la procedencia o no de la solicitud de nulidad de la Resolución de Imposición de Multa GRTI-RCE-DFD-06-E-1771, de fecha 13 de abril de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por contravenir lo establecido en el Artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en el Artículo 126, numeral 1, literal “a” y numeral 8, del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.

Sin embargo, puede apreciar este Juzgador que erradamente, la ciudadana Nieves Ricóvery de Rodríguez en fecha 28 de noviembre de 2001, quien en aquel entonces era la Juez de este Tribunal, admitió el Recurso Contencioso Tributario, sin analizar el hecho de que la sociedad recurrente no presentó, el documento poder, ni el documento constitutivo que acredite la representación, lo cual haría que la presente acción fuera inadmisible de conformidad con el Artículo 266, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Tributario y en virtud de la Ley de Abogados.

Sin embargo, la doctrina señala que en esta etapa procesal no se debe declarar la inadmisibilidad, toda vez que operaría la prohibición del juez de modificar sus propias decisiones, tampoco opera la inadmisibilidad sobrevenida por cuanto no se ha generado durante el proceso, por lo que en esta etapa procesal sólo puede el juez declarar la improcedencia, y faltando abogado que asista a la recurrente, incluso la falta de consignación de poder el presente juicio debe forzosamente este Tribunal declarar que la presente acción es improcedente. Así se declara.

No obstante lo anterior, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en los siguientes términos:

Con respecto a la multa por no tener los libros en el domicilio fiscal, este Tribunal en razón a las máximas experiencias y analizando en conjunto las disposiciones aplicables a los mismos, considera que si bien existe una obligación de mantener los libros en el domicilio fiscal, también es cierto que estos deben ser llenados y llevados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados; y quienes conocen estos tipos de principios son los Contadores Públicos, quienes toman los comprobantes fiscales y los asientan en los respectivos libros.

Ahora bien, no es obligación de los contribuyentes de tener en su oficina un especialista en la materia para llevar los libros, razón por la cual, se lo remiten a Contador Público con dirección distinta al domicilio fiscal, con el objeto de cumplir con otros deberes formales, como es el llevar en forma adecuada los mismos y esta situación es interpretada de diferentes formas por la Administración Tributaria al momento de realizar una investigación fiscal, en ocasiones le permite que los libros sean presentados en un lapso prudencial, en otras oportunidades, los sanciona inmediatamente.

En el presente caso se puede apreciar del mismo escrito recursorio, la recurrente señala que los libros de compra, así como el de venta de los meses de marzo 1997, hasta febrero de 1998, que le fueron requeridos mediante Acta DFC-06-E-013-44-3, no los pudo presentar por estar en poder del contador, en razón de que los días 09 de cada mes se le hace llegar el cálculo para que se proceda al pago los días 18.

De lo anterior se puede precisar que la Administración Tributaria, actuó conforme a derecho al momento de aplicar la sanción, toda vez que no se justifica que una persona tenga los libros desde hace un año en poder del contador, por lo tanto es evidente que no lleva los libros conforme lo estipula la ley y demás reglamentos aplicables, por lo que es forzoso confirmar la sanción impuesta. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil A.S.T.I., C.A., contra la Resolución de Imposición de Multa GRTI-RCE-DFD-06-E-1771, de fecha 13 de abril de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 243.000,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
El Secretario

Fernando Illarramendi Peña
ASUNTO: AF49-U-2001-000025
ASUNTO ANTIGUO: 1597

En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de julio de dos mil seis, siendo las diez y veinticuatro de la mañana (10:24 a.m.), bajo el número 132/2006 se publicó la presente sentencia.

El Secretario


Fernando Illarramendi Peña