ASUNTO: AF49-U-2000-000084 Sentencia N° 134/2006
ASUNTO ANTIGUO: 1538

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

En fecha 20 de octubre del año 2000, el ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.564.693, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SUPER OCTANOS, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el N° 37, Tomo 75-A Sgdo., interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GRTI-RNO/DR-RE-N° 173, de fecha 04 de agosto de 2000, notificada a la recurrente en fecha 15 de agosto de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 23 de octubre del año 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 28 de noviembre del año 2000, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 04 de julio del año 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 06 de agosto del año 2001, se abre la causa a pruebas; no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha 18 de marzo del año 2002, únicamente la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Abogada LIEBHET LEON BOLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.490.483 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, presentó su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

Señala la recurrente:

Que en fecha 15 de agosto del año 2000, le fue notificada la Resolución GRTI-RNO/DR-RE-N° 173, de fecha 04 de agosto de 2000, en respuesta a la solicitud de reintegro de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° 001914, de fecha 10 de marzo de 1999, correspondiente al período impositivo de enero 1999, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en el Artículo 58 de su Reglamento, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 98.650.000,00); reintegro éste que, según la recurrente, fue garantizado mediante Contrato de Fianza N° 79463, de fecha 08 de marzo de 1999, concedido por Seguros Corporativos, C.A. y otorgado en Certificados de Reintegro Tributario (CERT´S), según Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N000014, de fecha 09 de abril de 1999.

Que a este tenor, en el prorrateo previsto en el Artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se tomaron las ventas de los tres (3) meses anteriores al período solicitado y, para el prorrateo establecido en el Artículo 37 eiusdem, se tomaron las ventas realizadas en el período solicitado.

Que luego de realizar los cálculos pertinentes, la verificación determinó que los créditos procedentes a reintegrar, eran por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.884.328,06).

Que en otro orden de ideas, alega la recurrente que en el caso bajo estudio, no existe relación alguna entre la norma invocada por la fiscalización, con el supuesto de hecho planteado por la dependencia fiscal y, que le resulta evidente, encontrarse ante un falso supuesto de derecho, en virtud de que la negativa de la fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados por la recurrente, se basa en un requisito de admisibilidad inexistente a todas luces y no cónsono con la voluntad del legislador.

Que por otra parte, la Administración Tributaria sólo se limita a rechazar los créditos fiscales mencionados, basándose en el argumento del registro de las facturas que le dieron lugar en períodos distintos, no coincidentes con el período impositivo solicitado.

Que pretender rechazar créditos fiscales, por estar registrados en períodos distintos al período impositivo solicitado y además rechazarlos, por no cumplir los requisitos legales o reglamentarios, en criterio de la recurrente, equivale a transgredir el principio de capacidad contributiva, el principio de la propiedad y el principio de la no confiscación, ya que a su juicio, es un impuesto ficticio; toda vez que es independiente del hecho de que el proveedor de bienes o servicios de la recurrente, haya declarado el monto correspondiente como débito fiscal y enterado el resultado correspondiente al Fisco Nacional.

Que en consecuencia, aunque la recurrente haya efectivamente pagado al proveedor el monto del impuesto y éste lo haya declarado como un débito fiscal, alega la recurrente, que la norma está permitiendo en forma arbitraria, que el Fisco Nacional cobre un mismo impuesto dos veces a dos contribuyentes distintos, vale decir, a la recurrente, que no podrá deducir el crédito con lo que su Impuesto al Valor Agregado aumentaría y al proveedor, quien está obligado a soportarlo, a declararlo como débito fiscal y a enterarlo al Fisco Nacional; por lo que opina la recurrente, que no resultaría procedente que una norma legal como la invocada por la fiscalización, proponga rechazar créditos fiscales, por encontrarse en períodos distintos, cuando en realidad -según la recurrente- el crédito en sí mismo, ha cumplido los requisitos básicos establecidos en la Ley y ha sido pagado al proveedor.

Que en atención a las razones expuestas, la recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución GRTI-RNO/DR-RE-N° 0173, de fecha 04 de agosto de 2000, con fundamento en lo previsto en el Artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Abogada LIEBHET LEON BOLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.490.483 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, en su escrito de informes, expone lo siguiente:

Que en cuanto al alegato de la recurrente, referido a que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de derecho, al interpretar el contenido de la disposición prevista en el Artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la representación fiscal arguye:

Que del examen del informe fiscal que dio origen a la Resolución recurrida, observa la representación fiscal, que el motivo del rechazo lo constituye el hecho de que los comprobantes en los cuales supuestamente se amparaban los créditos fiscales, cuya devolución solicitó SUPERMETANOL, C.A., para el período de enero 1999, pertenecen a períodos distintos de éste, por lo que resultó una diferencia de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.765.671,94).

Que visto lo anterior, a la representación fiscal le resulta inequívoca la conclusión, de que al no haber promovido la recurrente medio de prueba alguno, tendiente a desvirtuar la procedencia del actuar de la Administración Tributaria, por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, mediante la emisión de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-N°173, de fecha 04 de agosto de 2000, al rechazar parcialmente la devolución de los créditos fiscales solicitados por SUPERMETANOL, C.A., solicita la representación fiscal se declare sin lugar el recurso interpuesto por la recurrente SUPER OCTANOS, C.A.

II
MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos de la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a decidir acerca de la procedencia o no de la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-N° 173, de fecha 04 de agosto de 2000, notificada a la recurrente en fecha 15 de agosto de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le reconoce a la recurrente, el derecho a recuperar parcialmente créditos fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de enero de 1999, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.884.328,06).

Los argumentos mediante los cuales la recurrente fundamenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, están basados en la ilegalidad, la inmotivación y el falso supuesto de derecho.

Del análisis del expediente se puede apreciar, que la Resolución impugnada acordó a favor de la recurrente el derecho a recuperar parcialmente los créditos fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de enero del año 1999, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.884.328,06), y en virtud de que mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-000014, de fecha 09 de abril de 1999, le fue reintegrada a la recurrente la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 98.650.000,00), por estar afianzada la referida solicitud de reintegro por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se puede evidenciar, que los créditos devueltos en razón de la mencionada fianza, son superiores a los créditos a recuperar, en consecuencia, la Administración Tributaria decidió ejecutar la fianza otorgada por la recurrente, por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.765.671,94).

Este acto negativo se traduce en que un contribuyente que realiza exportaciones, no puede recuperar los montos que le correspondían por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para concluir con el proceso que desencadena en la cuota tributaria, pero, implica que para disfrutar del reconocimiento de la Administración Tributaria para la emisión de los Certificados de Reintegro Tributario (CERT’S) tenga que cumplir con los requisitos exigidos en las leyes especiales que regulan ese supuesto.

En consecuencia, cuando el Código Orgánico Tributario permite acudir al Contencioso Tributario para que el Juez analice la procedencia de la recuperación, está ejerciendo la legalidad de una negativa de la Administración Tributaria, que si bien debe estar fundamentada, tal y como lo señala la recurrente, obliga al órgano jurisdiccional a someter a análisis, los mismos hechos que debe analizar la Administración Tributaria para verificar si es o no procedente la solicitud. En otras palabras, el Juez decreta la nulidad del acto y procede a ordenar, una vez convencido de que la negativa es contraria a derecho, la transferencia de posesión de título y a la recurrente de disponer de los Certificados de Reintegro, sustituyendo a la Administración Tributaria en razón de la naturaleza de lo debatido y de conformidad con el Código Orgánico Tributario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 259, ya que la nulidad por sí misma no autoriza el reintegro.

Pero para que el Juez llegue a ordenar procedente la recuperación solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular se observa, que la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso, ni la Administración Tributaria presentó el expediente administrativo elaborado en base al acto administrativo objeto del presente recurso, el cual le fue solicitado por este Juzgado en fecha 28 de noviembre del año 2000, sin que la Administración Tributaria lo presentase a este Tribunal.

La anterior situación hace necesaria la aplicación de las consecuencias previstas en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

De la aplicación del Artículo trascrito a la presente causa, se puede apreciar que la recurrente no presentó escrito de pruebas ni acompañó una copia del expediente administrativo, para que en el caso de que la Administración Tributaria no presentare el expediente, se pudiera verificar el cumplimiento de todos los requisitos de ley para que proceda el derecho a recuperar. Tampoco señaló que en el expediente administrativo se hayan presentado todos los recaudos exigidos para que el Juez pueda en la sentencia definitiva sacar conclusiones razonables para la procedencia del derecho reclamado, toda vez, que el primer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige en caso de no presentarse copia alguna, que a través de datos, pueda concluir el Juez que se han cumplido los extremos de ley, siendo forzoso concluir que es imposible otorgar el derecho a recuperar si el Juez no tiene una copia de las actuaciones realizadas o al carecer de los datos de los documentos presentados ante la falta de presentación de la copia, no pudiendo dar por cierto el contenido del expediente administrativo en los términos del Código de Procedimiento Civil, ya que, sería aplicar una norma a hechos que para el proceso son inexistentes o insuficientes. Así se declara.

Se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial, que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del crédito, por lo tanto no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o del crédito siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

En razón de lo anterior la recurrente no probó que haya presentado los recaudos exigidos, no probó que haya cumplido con todos los requisitos, tampoco presentó copia de los instrumentos que pudieran generar el derecho a recuperar los créditos, con el objeto de que este sentenciador, por sí mismo o a través de un experto, verificase la procedencia del crédito tributario, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos, por lo tanto mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “SUPER OCTANOS, C.A.”, contra la Resolución GRTI-RNO/DR-RE-N°173, de fecha 04 de agosto de 2000, notificada a la recurrente en fecha 15 de agosto de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en especial a la Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). 196° y 147°.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña
AF49-U-2000-000084
ANTIGUO: 1538.
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta y dos de la mañana (11:42 a.m.), bajo el número 134/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,


Fernando Illarramendi Peña