ASUNTO: AP41-U-2006-000180 Sentencia N° 128/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por el ciudadano JESÚS RAFAEL QUINTERO SAMANIEGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.789.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.126, quien actúa en su carácter de representante judicial sustituto de la Procuraduría General de la República y en representación de los legítimos derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita la reposición de la causa, así como el escrito de oposición de la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A. a través de sus apoderados JESÚS FARIÑAS y LUIS FERNANDO BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.002 y 59.922, respectivamente y los escritos de prueba, siendo la oportunidad procesal para decidir sobre los escritos presentados de conformidad con el Artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa:

Para delimitar la solicitud de reposición es necesario precisar los vicios invocados por la representación judicial de la República, quien señala en principio, que existe subversión del orden procesal y falsa aplicación del Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido luego de invocar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de junio de 2005, en el expediente AA-20-C-2005-000185, concluye que:

“…existe una falsa aplicación de la ley y una subversión del procedimiento establecido en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, la cual radica en que su persona, paralizó ilegalmente el presente juicio ejecutivo con fundamento en la falsa aplicación del Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”

Más adelante señala que:

“…el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es aplicable al presente Juicio Ejecutivo, ya que la referida norma es aplicable solo en aquellos procesos y actuaciones de la Procuraduría General de la República cuando la República “NO” es Parte en Juicio, de conformidad con lo expresamente establecido en la sección Cuarta, del Capítulo II del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Sección ésta relativo a las actuaciones de la Procuraduría General de la República cuando la república (SIC) no es parte en Juicio, no siendo este proceso ejecutivo ajeno a la República Bolivariana de Venezuela, ya que es la “República” como persona jurídica de derecho público, la que ostenta la legitimación procesal para incoar la presente acción ejecutiva, como de hecho se realizó, confundiendo usted, la personería jurídica y legitimación procesal de la República Bolivariana de Venezuela, con la del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual de conformidad con la Ley que lo regula es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, razón por la cual el presente juicio ejecutivo no es ejercido por el SENIAT, en contra de PDVSA PETROLEO S.A, (SIC) sino por la República de Venezuela en contra de una empresa de su Propiedad, y que de conformidad con el Artículo 48 de la Sección II del Régimen de Regalías e Impuestos establecidos en el Capítulo VI del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, la empresa estatal PDVSA PETROLEO S.A (SIC) se encuentra sometida al igual que las demás empresas reguladas por la referida normativa al pago de regalías e impuestos, razón por la cual en el presente caso, además de las regalías existentes, la República Bolivariana de Venezuela, es el acreedor natural de la empresa estatal PDVSA PETROLEO S.A, (SIC) en relación a los impuestos de importación, la tasa de servicio de aduanas, el impuesto al valor agregado y las multas correspondientes causados como motivo del hecho imponible constituido por la importación de mercancías inherentes a su actividad económica de explotación de los hidrocarburos propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en el presente Juicio Ejecutivo de Créditos Fiscales, la empresa estatal PDVSA PETROLEO S.A, no tiene mayor Prerrogativa Procesal (SIC) que la propia República Bolivariana de Venezuela, quien es parte directa y personal en el presente juicio no siendo aplicable en consecuencia el Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a (SIC) presente juicio ejecutivo.”

Sobre este particular debe este Tribunal señalar:

La sentencia invocada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una exposición precisa de los hechos que fueron objeto de Casación, los cuales en ningún momento son comparables con el errado silogismo que hace el abogado quien en nombre de la República solicita la reposición de la causa. Así de la sentencia parcialmente copiada e invocada en su escrito se puede distinguir que la subversión del orden procesal en ese caso, se generó un estado de indefensión absoluto al materializarse

“…el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado Vicente de Santís, fundamentándolo en unos derechos que se derivan de un juicio de rendición de cuenta en el cual el mismo no forma parte, se generó un estado de indefensión absoluto, mediante el cual se vulneraron flagrantemente el derecho de la propiedad, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, etc. del mencionado ciudadano (hoy solicitante del avocamiento), que ocasionó inseguridad jurídica y desequilibrio procesal que desde todo punto de vista resulta contrario a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico”.

De esta forma es evidente que en base a lo sentenciado por la Sala de Casación Civil, el Juez actuó erradamente y en consecuencia se pudo precisar la subversión del orden procesal, ahora bien, hay varios aspectos que este sentenciador debe precisar a los fines de analizar la procedencia o no de la reposición, en primer lugar la infundada falsa aplicación invocada, la cual consiste en “…una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a la perseguida por la ley…” definición plasmada por la solicitante en el escrito.

Así es necesario copiar el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para verificar la existencia de la falsa aplicación, el Artículo en cuestión es del tenor siguiente:

“Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

Como se puede apreciar de la norma transcrita existe una obligación legal por parte del Juez, de notificar cualquier medida que pueda obrar en contra de los intereses de la República, en los casos en que exista una medida en contra de bienes de empresas del Estado.

De acuerdo a lo que se puede apreciar del expediente judicial en el cual se consigna copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 30 de agosto de 1975, número 1.770 Extraordinario, de donde se desprende de la Cláusula Quinta del Decreto 1.123, que el capital estará representado por cien (100) acciones nominadas a favor de la República de Venezuela, por lo tanto es sin duda alguna una empresa del Estado dedicada exclusivamente a la extracción de hidrocarburos, los cuales constitucionalmente son propiedad de la República.

Por lo tanto siendo PDVSA PETROLEO, S.A. una empresa del Estado venezolano, es totalmente legal la aplicación del Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no configurándose el vicio de falsa aplicación y mucho menos la subversión procesal.

Dentro del inexplicable escrito mediante el cual se solicita la reposición, se señala además que el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es aplicable al Juicio Ejecutivo, “…ya que la normativa es aplicable solo en aquellos procesos o actuaciones de la Procuraduría General de la República cuando la República “NO” es Parte en Juicio…” y efectivamente esto es cierto, pero se debe entender que en el proceso se considera parte tanto al sujeto activo como al pasivo, en el presente caso, tal y como se puede apreciar el sujeto pasivo de la relación procesal, es un ente con personalidad jurídica propia, tal es el caso de los institutos autónomos y de las empresas del Estado, los cuales son considerados por la doctrina como entes descentralizados funcionalmente, y sobre los cuales recae un control de tutela, en razón de la adscripción en el primero de los casos y en razón del control accionario en las empresas del Estado.

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, supone en virtud del Artículo 97, que es un particular quien está iniciando un juicio en contra de los entes que enumera, en ningún momento se puede precisar que es la misma Procuraduría General de la República a través de las facultades que están conferidas a la Administración Tributaria, y que las ejerce en juicio a través de la figura del mandato judicial de la misma República Bolivariana, que se va iniciar un juicio en contra de una empresa que ella misma tutela.

Por lo tanto, no se trata de confundir la personería de derecho público o de desconocer la legitimación procesal para incoar el juicio ejecutivo, se trata de participar a la Procuraduría General de la República de la solicitud de embargo que ha iniciado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin el consentimiento de su mandante y sobre bienes que son de utilidad pública y de interés social de acuerdo con la Ley Orgánica de Hidrocarburos en su Artículo 4, y que están reservados a la República conforme al Artículo 10 del mismo texto orgánico.

Esto quiere decir, que si bien la República se encuentra como sujeto activo de la relación procesal dentro del juicio ejecutivo, en ejercicio de facultades conferidas por el propio Código Orgánico, existe en el presente caso una situación especial y una obligación por parte del Juez de notificar a la Procuraduría General de la República por ser el ente encargado de intervenir, si lo considera prudente, en este tipo de situaciones conforme a la Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue aplicado por este juzgador.

En otras palabras por el hecho de que sea la misma República Bolivariana de Venezuela el sujeto activo procesal en el juicio ejecutivo, no implica que la Procuradora General de la República se encuentre al tanto de la existencia del juicio, además su opinión conforme a la ley que rige a la representación de la República es importante por ser la abogada del Estado.

Además de lo anterior, en el folio 135 del presente expediente judicial, se puede apreciar de la comunicación GGL-CJT000017, suscrita por el ciudadano José Leonardo Sanzone Mirabal, Coordinador Integral Legal de Juicios Tributarios (E), de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, que la Procuraduría General de la República, en virtud de la notificación hecha conforme al tantas veces mencionado Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ese ente “…considera procedente la pretensión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en relación con el procedimiento ejecutivo Ut Supra señalado.” y que se han “…dirigido a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con el objeto de informar lo conducente.” (Resaltado de la Procuraduría General de la República).

Esto quiere decir que por una parte el Coordinador Integral Legal de Juicios Tributarios de la mandante, la misma Procuraduría General de la República se encuentra conteste con este Tribunal sobre la aplicabilidad del Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esto se traduce en que el mismo mandante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considera que este Tribunal obró conforme a derecho, sin que pueda ahora señalarse que no es procedente la aplicación del Artículo 97 del tantas veces mencionado texto legal, por lo que resulta a estas alturas improcedente solicitar la reposición de la causa, más cuando ya ha transcurrido el lapso de apelación en caso de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considere que el auto que ordena la notificación le causa un gravamen irreparable, y el lapso de 45 días a que hace referencia la norma aplicada, lo cual deja mucho que decir de la probidad y lealtad del abogado que suscribe el escrito mediante el cual solicita la reposición, todo conforme con el Artículo 170, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, y con base a la parte in fine del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como derecho que debe garantizar el Estado el evitar las reposiciones inútiles.

Por otra parte señala el apoderado que solicita la reposición que:

“…en el supuesto negado que dicho artículo 97 antes citado fuese aplicable y procedente, por no ser la República parte en el juicio, como verbigracia, un juicio ejecutivo en contra de alguna empresa del Estado en el cual el sujeto activo de la relación jurídica tributaria lo fuese un Municipio Autónomo, (SIC) para la procedencia de la paralización del proceso por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, es presupuesto procesal inexorable, la materialización del decreto de la medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal o de cualquier otra medida procesal de embargo o de cualquier otra medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación, a los fines de la Procuraduría General de la República, (que no sería parte) forme un criterio objetivo y desvinculado acerca del asunto, con el único fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.” (Subrayado y resaltado de quien suscribe el escrito de reposición).

Sobre este particular no se debe olvidar el contenido del Artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 16.- Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado.”

Igualmente se debe tener en cuenta el contenido del Artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 73. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.”

Del Artículo transcrito se deduce que (i), PDVSA PETROLEO S.A., no puede ser objeto de embargo, por cuanto su patrimonio forma parte de los bienes de la República aunque estén representados en acciones, los bienes destinados a la producción petrolera genera una renta, renta sobre la cual sólo el estado tiene derecho por ser el único titular de sus acciones, y (ii) no se puede decretar el embargo, ni siquiera en etapa de ejecución, en contra de los bienes, rentas, derechos o acciones de la República.

Aún en su condición de contribuyente el cual este Tribunal no niega, la situación que se plantea en el presente juicio ejecutivo, está sometida al cumplimiento de toda la normativa aplicable más cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su Artículo 303 que:

“Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.”

Por lo que resulta entonces lógica la aplicación del Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Ahora bien, el juicio ejecutivo es de aquellos que la doctrina conoce como monitorios, distintos al procedimiento ordinario y en los casos tributarios son procedentes en los casos donde existe previamente un reparo firme en sede administrativa, y que el demandado al ser intimado judicialmente debe comprobar haber pagado, pudiendo oponerse a la ejecución, incluso alegando los medios de extinción de las obligaciones previstas en el Código Orgánico Tributario.

Transcurrido ese lapso se abre una articulación probatoria de cuatro días, y el Juez debe resolver al día siguiente, tal y como lo señala el Artículo 294 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, aplicado el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, luego de que han transcurrido los 45 días a que hace referencia la norma aplicada, (Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), los cuales culminaron el día 18 de junio y que por ser domingo se inicia el lapso de oposición el día 19 del mismo mes, es que se debe proceder a la oposición.

Estos 45 días a que hace referencia la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no sólo sirven para que la representación de la República esté al tanto del juicio, sino para que emita opinión al respecto y para que se tomen las previsiones del caso, situación que no ocurrió, por lo que al menos en razón del silencio la Procuraduría General de la República no tiene objeciones en cuanto al debate procesal.

Además de considerarse el derecho que tiene la Procuraduría General de la República de pronunciarse en virtud de sus prerrogativas procesales, extensibles a entes descentralizados funcionales por mandato del Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no existe como señala la demandante un daño al patrimonial a la República, en todo caso se ha causado un daño cuando ha tardado ya cinco años en los cuales la Administración Tributaria no ejerció tal derecho, sea por negligencia o por cualquier otra causa, por lo que no debe considerarse que se ha causado un daño cuando se está aplicando correctamente la ley. Incluso la Administración Tributaria al momento de estimar los intereses moratorios los calculó hasta el día 30 de junio de 2006, por lo que mal podría señalar que no se ha generado tales intereses, cuando el tribunal consideró que eran procedentes conforme a los expresado en el decreto intimatorio.

Además de los anterior, si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario en la parte final del Artículo 327 señala que los intereses son independientes de las costas y que ellos “…no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.” el mismo Código Orgánico Tributario señala que las paralizaciones son a las que se hace referencia los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, más no hay referencia a otros casos.

No obstante lo anterior, se debe resaltar que el Artículo 97 habla de “suspensión” más no de “paralización”, de igual tenor es el Artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por lo tanto los intereses moratorios siguieron corriendo, y como se puede apreciar no existe un error, ni mucho menos responsabilidad, tampoco daño patrimonial a reparar, y esto no es un punto controvertido por cuanto el Tribunal en ningún momento ha señalado que los intereses moratorios dejaron de transcurrir durante la suspensión.

En razón de lo anterior resulta inútil reponer la presente causa, toda vez que no se ha subvertido el orden procesal, ni se ha interpretado erróneamente el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mucho menos se le ha causado daño a la República por cuanto el juicio no se encontraba paralizado, sino suspendido y por lo tanto los intereses moratorios continuaron generándose. Así se declara.

Igualmente resulta inútil la reposición solicitada, por cuanto al momento en que fue solicitada ya habían transcurrido, no sólo el lapso de apelación, sino el lapso de 45 días, previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Con respecto a la ratificación del embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada y de la oposición al juicio ejecutivo y a las pruebas aportadas, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

Como se señaló en fecha 18 de junio de 2006, venció el lapso para que la Procuraduría General de la República se pronunciase sobre el juicio ejecutivo iniciado por la República en contra de bienes propiedad de una empresa del Estado dedicada a la actividad de hidrocarburos bienes que son de utilidad pública y de interés social, y al no haber escrito alguno mediante el cual medie oposición este Tribunal debe entender que la Procuraduría General de la República se encuentra enterada y en segundo lugar prefiere no intervenir en el presente proceso.

Por lo que siendo a su vez la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la oposición y las pruebas aportadas por las partes de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 294 del Código Orgánico Tributario pasa pronunciarse sobre el particular.

Así luego que la parte demandada en su escrito de oposición desarrolló aspectos relacionados con el proceso de admisión temporal, consideró que la demanda es contraria “…al orden público, por cuanto tal hecho conllevaría la afectación del interés general, ya que en la formación de los actos administrativos contentivos de los créditos fiscales y títulos ejecutivos, cuya ejecución se demanda, la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras, estaría pretendiendo un impuesto que no se le adeuda al Fisco Nacional.”

Además señala que:

“De aceptar tal precedente resultaría una incitación al caos social, si es que las aduanas del país liquidarán (SIC) y exigieran el pago sobre todas aquellas importaciones de mercancías que bajo régimen aduanero especiales de liberación y suspensión de impuesto ingresaran consignadas a PDVSA PETROLEO, S.A., por la necesidad que tiene la industria petrolera de su utilización para poder producir otros productos derivados de los hidrocarburos.”

Para fundamentar sus dichos la demandada presentó 163 facturas mediante las cuales, prueba haber reexpedido la sustancia conocida como Metil-Ter Butil-Eter, conjuntamente con la gasolina vendida al extranjero con fechas del 2000 al 2002, no obstante estos argumentos no son suficientes para que se declare la presente demanda como contraria al orden público, por cuanto se le reconoce a las empresas del Estado venezolano su condición de sujeto pasivo de obligaciones tributarias sustanciales, y por lo tanto el impuesto para esos entes es perfectamente exigible.

Ahora bien el objeto del juicio ejecutivo es el embargo de bienes de un deudor tributario, pero no se debe pasar por alto que el deudor tributario en esta particular situación es una persona jurídica distinta a la República, pero cuyas acciones son propiedad de la misma, pudiendo incoarse en consecuencia una acción en contra de la misma por la falta de pago de impuestos, determinados a través de actos firmes en sede administrativa, pero en el transcurso del procedimiento de ejecución se deben respetar las normas aplicables, como es el caso del Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –ya analizado- y el 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Artículo este último que este Tribunal analizará más adelante.

Luego el Código Orgánico Tributario señala que una vez admitido el juicio ejecutivo, intimará y decretará el embargo de bienes propiedad del deudor tributario, como se puede observar tal y como lo señala la Administración Tributaria, se trata de un juicio de ejecución y no de cognición, por lo tanto la única defensa viable una vez admitida la demanda es el pago o la extinción de obligaciones tributarias, por los medios establecidos por el Código Orgánico Tributario.

Ahora bien del análisis de autos no se puede apreciar la existencia del pago, ni de la extinción de las obligaciones debidas a la Administración Tributaria, si bien es cierto que puede que las obligaciones aduaneras estén extinguidas en virtud de haberse reexpedido la mercancía, no corresponde a esta instancia, evaluar en cinco días de despacho y cuatro de pruebas que estipula el Código Orgánico Tributario, lo que debe ser evaluado en un juicio de cognición como lo es el Contencioso Tributario, y aún cuando existan causales de nulidad de los actos intimados, no existe evidencia del ejercicio de los recursos administrativos o judiciales que pudieran reconocer la nulidad de los montos exigidos, viéndose imposibilitado este Tribunal de analizar tal situación.

Lo anterior trae como consecuencia, que este Tribunal deba fijar los términos como debe cumplirse la pretensión de embargo, toda vez que de no ser así sería una acción improponible. En efecto la doctrina patria reconoce tal figura procesal, según Ortiz-Ortiz, R. la “…declaratoria de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye en un pronunciamiento sobre el fondo de la misma pero in limine litis, es decir, sin haber tramitado la fase de cognición. No se trata de un juicio concreto sobre la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional…” (Teoría General de la Acción Procesal Pág. 321).

En efecto, aplicando la totalidad de las normas referidas al caso este Tribunal considera procedente la acción intentada por la República Bolivariana de Venezuela, en contra de una de sus empresas, y aunque hubiera preferido que dentro de la propia administración, tanto el Ministerio de Energía y Petróleo y la Administración Tributaria, se hubieran puesto de acuerdo sobre la controversia, toda vez que es el Estado contra el mismo Estado, sin dejar de pasar por alto que las empresas del Estado, por diferentes razones están sometidas al régimen tributario.

Así aunque pareciera entonces improponible la acción y ante el silencio de la Procuraduría General de la República, debe este Tribunal ordenar a la demandada el pago de la deuda en la forma prevista en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su parte final, toda vez que le está prohibido a los jueces decretar embargos contra los bienes, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, más cuando está involucrado un servicio indispensable para el Estado, calificado de utilidad pública y de interés social, sin antes participar al Ejecutivo Nacional para que establezca los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado.

Nuevamente el Artículo en cuestión señala:

“Artículo 16.- Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado.”

Como quiera entonces que el Ejecutivo Nacional, no se pronunció sobre el particular al ser notificado de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y tampoco hizo oposición, y observando este Tribunal que el demandado no presentó pruebas suficientes para que se pudiera establecer la extinción de la deuda tributaria, este Tribunal habiendo transcurrido los lapsos correspondientes y siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la oposición en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA:

1) SIN LUGAR la solicitud de reposición solicitada por la Administración Tributaria en representación de la República Bolivariana de Venezuela.
2) SIN LUGAR oposición presentada por la empresa deudora PDVSA PETRÓLEO S.A.

Este Tribunal en virtud de la prohibición prevista en la Ley de decretar embargos en contra de la República ORDENA a la demandada a pagar los conceptos intimados, una vez firme la presente decisión de conformidad con la parte final del Parágrafo Único del Artículo 294 del Código Orgánico Tributario, toda vez que si bien no se trata del embargo y remate de bienes, si esta última situación fuese procedente y ordenada por la alzada, es necesario para el remate de los bienes embargados la decisión definitiva.

Igualmente de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal considera IMPROCEDENTE el embargo ejecutivo por haber una prohibición expresa, en consecuencia para el cumplimiento del fallo se ordena notificar al Ejecutivo Nacional a través de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se giren instrucciones a la sociedad demandada para que tomen las previsiones del caso y aparte como contingencia el monto demandado y se indique los términos en que deberá cumplirse con la cantidad adeudada a la República por concepto de impuesto. Así se declara.

Ofíciese a la Procuraduría General de la República a los fines de que se cumpla con el contenido de la última parte del Artículo 16 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de esta forma se informe al Ejecutivo Nacional para que ordene al Ministro de Energía y Petróleo el cumplimiento del presente fallo. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña
AP41-U-2006-000180

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), bajo el número 128/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña