REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NO.6062

El 04 de diciembre de 2002, los ciudadanos OVER ARNESTO CIPRIANO GONZALEZ y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.975.423 y 6.212.360, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.13.491 y 70.507, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTE CATAURE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de marzo de 2000, anotada bajo el No.73, Tomo 3-A., interpusieron ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.73, dictada en fecha 29 de octubre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Asignado el expediente por distribución a este Juzgado Superior, consta en autos que en fecha 14 de febrero de 2003 se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 26 de junio de 2003, la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fue declinada, admitió el recurso y declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 27 de julio de 2005, este último Organismo Jurisdiccional se declaró incompetente -en forma sobrevenida- para conocer del recurso y solicitó de oficio la regulación de la competencia, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Remitido el expediente al Máximo Tribunal, consta en el expediente que la apoderada judicial de la empresa accionante, abogada DIELIXA MARLENE CABALLERO, por diligencia suscrita en fecha siete (7) de febrero de 2006 desistió del presente recurso.

En fecha 04 de abril de 2006 la Sala Político Administrativa resolvió el conflicto negativo surgido en el curso del proceso, y declaró competente a este Juzgado Superior para conocer del recurso.

Recibido el expediente, en fecha 6 de junio de 2006 se le dio entrada al mismo.

Efectuada la lectura del expediente, procede este Tribunal a resolver la solicitud de homologación del desistimiento formulado por la parte actora, para lo cual observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación del actor, de terminar el proceso de manera anticipada antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:

1.- Que el actor o su apoderado tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y

2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones.

En cuanto al primer requisito, consta en actas que es la propia actora, por intermedio de su apoderada judicial, quien comparece y desiste de la acción y del procedimiento incoado, motivo por el cual se considera satisfecho el mencionado primer requisito.

Con respecto al segundo presupuesto o prohibición de renunciar al ejercicio de pretensiones en las cuales esté prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la materia sobre la cual recae dicho desistimiento es disponible para las partes en el proceso y que en los términos en los cuales se efectuó el mismo no se ve afectado el orden público, integrado este último por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

Consta asimismo en la sentencia de homologación de la transacción celebrada ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que el ciudadano RIGOBERTO AQUILINO MONTIEL, parte interesada en la resolución del presente asunto, aceptó el desistimiento formulado la empresa accionarte, motivo por el cual, se considera igualmente satisfecho el requisito contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y por ello, procedente acordar la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la abogada DIELIXA MARLENE CABALLERO, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE CATAURE, C.A., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.73, dictada en fecha 29 de octubre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:50 am.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 140-2006.

EL SECRETARIO,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
Exp. Nº 6062
JNM/kae.-