REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
EXPEDIENTE N° 6488
Mediante escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, la ciudadana SOLANGEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.418.180, ABOGADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.73.586, obrando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, demandando el pago de los intereses legales y moratorios generados por sus prestaciones sociales.
Asignado el recurso por distribución a este Juzgado, por auto de fecha 30 de marzo de 2005 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Mediante diligencia fechada 11 de julio de 2006, la abogada NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA, obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicito se declare en el presente caso perimida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del código de procedimiento Civil.
Procede por tanto éste Juzgado Superior a resolver el pedimento formulado por la representante judicial del organismo accionado, para lo cual, observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma, fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto, por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del articulo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el 30 de marzo de 2005, fecha en la que se admitió la querella (folio 19 del expediente), y hasta el día 11 de julio de 2006, oportunidad en la cual comparece ante este Juzgado la ciudadana NIDIA ANGULO BECERRA, y solicita, con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora se declare permitida la instancia; no constando durante el indicado período actuación alguna que evidencie el interés de las partes en la prosecución de la presente causa.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y, así se decide.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, el mismo queda firme y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la demanda interpuesta por la ciudadana SOLANGEL MARTINEZ GONZALEZ, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NUÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy siendo las (1:30 am.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 138-2006.
EL SECRETARIO
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
Exp. N° 6488
JNM/cahl.-
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