REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Expediente No.7046

En fecha 08 de mayo de 2001, el abogado EUGENIO PERUCHINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1002, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERENICE SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.374.750, demando a la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, solicitando el pago de la diferencia en el monto de sus prestaciones sociales.

Por auto de fecha 5 de junio de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

El día 22 de junio de 2004, el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Remitido el expediente a este Juzgado Superior, mediante Oficio No.01-155-093/05 de fecha 5 de abril de 2005, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 14 de la segunda pieza del expediente principal, que en fecha 17 de junio de 2005 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 28 de junio de 2004, se abocó al conocimiento del presente recurso el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, abogado Jorge Núñez Montero.

Mediante diligencia fechada 22 de junio de 2006, ciudadana BERENICE SILVA, parte actora en el presente juicio, asistida de abogado desistió de la acción y del procedimiento.

En virtud de lo expuesto, analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede éste Tribunal a resolver sobre la homologación del desistimiento formulado por la parte actora, para lo cual observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación del actor, de terminar el proceso de manera anticipada antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:

1.- Que el actor o su apoderado tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y

2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones.

En cuanto al primer requisito, consta en actas que es la propia actora, asistida de abogado, quien comparece y desiste de la acción y del procedimiento, motivo por el cual se considera satisfecho ese requisito.

Con respecto al segundo requisito o prohibición de renunciar al ejercicio de pretensiones en las cuales este prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la materia sobre la cual recae dicho desistimiento es disponible para las partes en el proceso y que en los términos en los cuales se efectuó el mismo no se ve afectado el orden público, integrado este último por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

Consta igualmente en actas, que mediante diligencia fechada 28 de junio de 2006, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” aceptó el desistimiento formulado por la parte actora, motivo por el cual, se considera igualmente satisfecho el requisito contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, constatado como ha sido en el presente caso, que el desistimiento se efectuó después de haberse dado contestación a la demanda; y por ello, procedente acordar la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la ciudadana BERENICE SILVA, asistida por el abogado RAMÓN MICHELANGELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.358, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, de la demanda interpuesta contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciochos (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:40 pm.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 139-2006. .

EL SECRETARIO,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
Exp. Nº 7046
JNM/kae.-