REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005469
La abogada BETZI MARILIN DIAZ ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.213.484, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.535, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro.
Admitido el citado recurso, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
Siendo la oportunidad de decidir, se observa:
Expone la accionante:
Que estando de reposo médico, certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber sufrido un ACV Isquémico y el desgaste de los discos intervertebrales, le fue suspendido su sueldo, sin motivos aparentes, lo que viola flagrantemente el ordenamiento jurídico vigente.
Que le fue acordado un período de incapacidad desde el 22 de febrero de 2005, hasta la presente fecha, todos los reposos se encuentran avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ordena el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que la actuación de la Administración vulneró lo establecido en los artículos 89 y 93 constitucionales, que establecen el derecho al trabajo, el deber de trabajar, y el trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, quedando totalmente desprovista de medios para subsistir, pues sólo cuenta con su sueldo como ingreso para mantener a su núcleo familiar.
Que con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora), aduce que la presente solicitud la hace con base a la interpretación progresiva establecida por la jurisprudencia al derecho de toda persona de obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y del peligro que implica la gravedad de su enfermedad y el deterioro de su salud, aunado a la lentitud de la jurisdicción contencioso administrativo.
Que con relación al fumus boni iuris, la apariencia del buen derecho que se reclama, resulta evidente del escrito y de los documentos fundamentales que se anexaron a la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, resulta pertinente señalar que ha sido reiterado el criterio de la jurisprudencia al considerar que la amenaza de daño irreparable y la presunción de buen derecho que se aleguen deben estar sustentadas en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva.
En este sentido, se pasa a detallar los documentos consignados por la accionante, a los fines antes referidos los cuales consisten en:
1.- Informe médico de fecha 23 de febrero de 2006, en el cual se indican problemas de egreso, constituidos por crisis hipertensiva tipo emergencia, AVC isquémico en ACM izquierda, cardiopatía hipertensiva en fase dilatada clase funcional I/IV, HTA sistémica, hipotiroidismo.
2.- Informe médico expedido en fecha 08 de abril de 2006, en el cual se le diagnosticó “Osteoartrosis de columna cervical, prominencia de los discos C3-C4, C4-C5 con contacto tecal y aparentemente medular indirecto, y protrusion discal intraligamentaria en los discos C5-C6, C6-C7”.
3.- Informe radiológico de fecha 10 de marzo de 2006.
4.- Electrodiagnóstico de fecha 31 de marzo de 2006, donde se diagnosticó radiculopatia C6 bilateral a predominio izquierdo.
5.- Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 23 de febrero de 2006 hasta el 23 de marzo de 2006; del 23 de marzo al 23 de abril de 2006; del 24 de abril al 24 de mayo de 2006, y del 25 de mayo al 25 de junio de 2006.
6.- Cartel de Notificación de remoción y retiro, de fecha 24 de marzo de 2006, emanado de la Presidencia del Instituto de policía Municipal.
Como puede apreciarse de los citados documentos, se evidencia que la ciudadana Betzi Díaz, se encuentra en una situación especial debido a su enfermedad, y de ella se desprende presunción grave del temor al daño por la tardanza en la tramitación del juicio, pues pudiera suceder que en ese tiempo y por las características particulares del caso, se pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Igualmente de los documentos consignados, se desprenden elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar, la presunción de buen derecho. En consecuencia, la medida solicitada debe ser acordada al cumplirse con los requisitos exigidos de manera concurrente, tanto por la jurisprudencia, como por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro realice el pago de los sueldos dejados de percibir por la ciudadano Betzi Marilin Díaz Arana, desde la fecha de su exclusión de la nómina del personal fijo de dicha Institución y hasta el 25 de junio de 2006, fecha de vencimiento del último reposo consignado a los autos. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada BETZI MARILIN DIAZ ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.686.957, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.535, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro realice el pago de los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Betzi Marilin Díaz Arana, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha trece (13) de julio del dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 005469
CAG/mcz.-
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