REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005059
En fecha 11 de agosto de 2005, el ciudadano RODOLFO VILLAFRANCA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.846.596, asistido por el abogado en ejercicio ARGIMIRO SIRA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.259, interpuso demanda contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por pago de prestaciones sociales.
La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que “Presté 32 años de servicios personales a la Administración Pública Nacional, hasta el 16 de julio del 2002 cuando dejé de prestar servicios como Sub Director Administrativo del Hospital José Maria Vargas de La Guaira, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A partir de la fecha citada pasé a la condición de pre-jubilado porque mi derecho a disfrutar de tal beneficio se había consolidado y así lo manifesté al ente empleador en la solicitud formulada al efecto”.
Que el 22 de julio de 2005 entregó en el Departamento de Correspondencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una comunicación mediante la cual que el 30 de mayo de 2005 había consignado otra comunicación solicitando el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, y que ante la necesidad de lograr una respuesta había acudido ante la Fiscalia General de la República para que interviniera, pero que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta.
Que demanda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que convenga en cancelarle la cantidad de Bs. 45.895.870,55.
Que en fecha 6 de octubre de 2004 se dictó la Resolución DGRHAP-RL-N° 643 mediante la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación por un monto de Bs. 529.971,58.
Que el 29 de octubre de 2004 la Dirección General de Recursos Humanos le notificó mediante oficio DGRHHAP-RL-N° 833, que el monto de su jubilación había sido modificado por el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para ajustarlo a la tabla salarial de acuerdo al Decreto 2777 de fecha 29 de diciembre de 2003, conforme al referido ajuste su jubilación seria de Bs. 822.992,48 mensuales, la cual debería hacerse efectiva a partir del 1 de octubre de 2004.
Que en octubre de 2004 le cancelaron el monto equivalente al sueldo de ese mes, pero los meses causados entre el 16 de julio de 2002 cuando cesaron sus actividades inexplicablemente continuaron retenidos, no obstante en diciembre de 2004 le cancelaron los tres meses por concepto de utilidades mas el mes de diciembre de 2004 correspondiente a su jubilación, y hasta la presente fecha no ha tenido problemas con el pago de su jubilación.
Que en julio de 2005 el Dr. Maz Valdivieso, experto calificado en la materia elaboró un informe, donde incluyo los meses de sueldo retenidos injustificadamente, y transcribe el referido informe.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales del actor y el pago de salarios caídos, que según su decir, se le adeudan desde el 16 de julio de 2002 hasta el 1° de octubre de 2004, toda vez que durante dicho periodo se encontraba en situación de pre-jubilado. A tales fines se hace necesario revisar los documentos cursantes a los autos, y se observa:
1.- Al folio 3 cursa comunicación de fecha 22 de julio de 2005 emanada del actor y dirigida al Presidente del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en la cual le solicita el pago de sus prestaciones sociales y de los salarios retenidos.
2.- A los folios 4 y 5 consta Oficio N° DGAJ-DCCA-2005 de fecha 28 de marzo de 2005 dirigido al recurrente, por el Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, actuando por delegación del Fiscal General de la República, informándole que ese despacho ha remitido comunicaciones a la Directora General de Recursos Humanos y al Consultor Jurídico del Instituto, recordándole la obligación de asegurar que los derechos constitucionales de los ciudadanos sean disfrutados y respetados, y les solicitó la colaboración para que satisfagan adecuada y oportunamente su planteamiento.
3.- Consta al folio 6 Resolución del Instituto venezolano de los Seguros Sociales DGRHAP-RL-N°643 de fecha 6 de octubre de 2004, en la cual se le otorga al recurrente el beneficio de la jubilación con un 70% de su ultimo sueldo, efectiva a partir del 1° de octubre de 2004.
4.- Consta al folio 7 Resolución del Instituto venezolano de los Seguros Sociales DGRHAP-RL-N°833 de fecha 29 de octubre de 2004, en la cual se modifica el monto de la pensión de jubilación del recurrente a partir del 1° de octubre de 2004.
5.- Cursa a los folios 8 al 12 Oficio N° 1602 de fecha 9 de junio de 2004 emanado del Director General de la Consultoría Jurídica del Instituto venezolano de los Seguros Sociales y dirigida al Director de Recursos Humanos y Administración del Personal del Instituto, mediante el cual da respuesta al Oficio N° 383 de fecha 28 de abril de 2004, relacionado con el otorgamiento del beneficio de la jubilación al ciudadano Rodolfo Villafranca, donde puede leerse:
“De la revisión efectuada a la hoja de servicios del citado ciudadano, se pudo constatar que mediante oficio DGRHAP-RC-N°3606 de fecha 12-07-02, el Dr. EDGAR A. GONZALEZ MARIN, Presidente del Instituto para esa fecha, procedió a removerlo y retirarlo del cargo que desempeñaba como Sub-Director Administrativo, adscrito al Hospital ‘Dr. José Maria Vargas’ de La Guaira, obviándole en el mismo, el mes de disponibilidad al cual tiene derecho por ser funcionario de carrera (…)
Asimismo, consta en la hoja de servicios del citado trabajador que es funcionario de carrera, toda vez que ha prestado servicios en diferentes Organismos de la Administración Pública Nacional durante treinta (30) años.
Es importante destacar, que estando dentro del lapso previsto en el articulo 84 anteriormente señalado, el Sr. RODOLFO VILLAFRANCA introduce por ante esa Dirección de Personal, comunicación S/N de fecha 06/08/2, según la cual solicita le sea otorgado el beneficio de Jubilación (…)
Igualmente existe en el expediente fotocopia del Oficio DGRHAP-RC-N°300 de fecha 05/08/03, mediante el cual de acuerdo a la Resolución N° 1996, Acta N° 25 de fecha 29/07/2003, firmado por el DR. EDGAR GONZALEZ se le otorga al Sr. VILLAFRANCA el beneficio de la Jubilación previsto en la Cláusula N° 72 Parágrafo Octavo de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS y Fetrasalud, con un monto mensual de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 529.971,58), suma equivalente al 70% de su ultimo sueldo devengado como Sub-Director Administrativo…’; con efectividad a partir del 12/08/2002 desconociéndose el motivo por el cual no se le dio cumplimiento a la misma (…)
ocasionándole por consiguiente, un perjuicio grave, toda vez que se lesionó sus derechos legítimos personales y directos al no concederle su jubilación y el retardo en el pago de sus prestaciones sociales que por mandato Constitucional y por Ley le corresponde”.
6.- Consta a los folios 13 al 16 Oficio N° DGAJ-DCCA-D-2004 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Fiscal General de la República y dirigido al Presidente del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual hace de su conocimiento que el recurrente ocurrió ante su Despacho para denunciar la presunta violación de su derecho constitucional de oportuna y adecuada respuesta, toda vez que el 6 de agosto de 2002 inicio los tramites solicitando el beneficio de la jubilación, la cual según información del actor le fue otorgada mediante la Resolución N° 1996, y hasta la presente fecha dicho beneficio no se ha hecho efectivo, a pesar de haber solicitado en varias ocasiones la notificación de dicha Resolución y del pago de sus prestaciones sociales, que con el objeto de atender tal planteamiento el Ministerio Público comisionó al Fiscal Octogésimo Cuarto con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales del área Metropolitana de Caracas, a los fines de trasladarse al Instituto venezolano de los Seguros Sociales para verificar la denuncia y constatar el estado en el que se encontraba el proceso de concesión de la jubilación, concluyendo que “el Ministerio Público con base en el principio constitucional de colaboración entre los órganos que ejercen el Poder Público, previsto en el articulo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es que el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, satisfaga el derecho de petición del ciudadano RODOLFO HORACIO VILLAFRANCA PADILLA, dando oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que ha formulado (…)”.
7.- Al folio 55 cursa Oficio DGRHAP-RC-001241 de fecha 21 de febrero de 2002, mediante el cual se resuelve nombrar al actor en el cargo de Sub-Director Administrativo, cargo de libre nombramiento y remoción.
8.- A los folios 56 y 57 consta Oficio N° 004310 de fecha 4 de septiembre de 2002, contentivo de la Resolución mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Sub-Director Administrativo.
De los anteriores documentos y especialmente del indicado en el punto N° 5, esto es, de la opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, opinión que si bien de conformidad con el articulo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no es vinculante para la adopción de la decisión del ente administrativo, si deben tomarse como cierta la afirmación allí contenida sobre la existencia de documentos que constan en el expediente administrativo del ciudadano Rodolfo Villafranca, expediente que a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal mediante Oficio N° 05/1112 de fecha 11 de noviembre de 2005 (folio 22), no fue consignado a los autos por la parte querellada, lo cual conforme lo ha establecido la jurisprudencia obra en contra de la Administración, por lo que este Juzgado otorga plena credibilidad a la existencia de lo siguiente: que el ciudadano Rodolfo Villafranca solicitó en fecha 6 de agosto de 2002 el beneficio de la jubilación en virtud de cumplir tanto con los años de servicio y con la edad para hacerse acreedor a la jubilación y que según la Resolución N° 1996 Acta N° 25 de fecha 19 de julio de 2003 le fue acordada con efectividad a partir del 12 de agosto de 2002, la cual no fue cumplida sin motivo aparente.
Ahora bien, según consta al folio 6 del expediente judicial, en fecha 6 octubre de 2004 el Instituto dictó una nueva Resolución donde se le otorga al actor el beneficio de la jubilación con efecto a partir del 1° de octubre de 2004, pagándosele el beneficio a partir de dicha fecha en adelante, no obstante, haberle nacido el derecho a ser jubilado desde el mismo momento en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, lo cual según la Resolución N° 1996 de fecha 29 de julio de 2003 ocurrió el 12 de agosto de 2002, por lo que es a partir de esta fecha (12/08/2002) que el Instituto debió pagar al accionante el beneficio de la jubilación y no desde el 1° de octubre de 2004 como lo hizo. Por lo que resulta procedente el pago de la pensión de jubilación del recurrente desde el 12 de agosto de 2002 hasta el 1° de octubre de 2004 (fecha en que el Instituto empezó a pagar la pensión jubilatoria), y no el pago de los salarios caídos como solicita el actor, ya que desde el 12 de agosto de 2002, su condición era de funcionario jubilado, tal como lo afirma la Consultoría Jurídica del Instituto venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del querellante que se ordene al ente querellado al pago de sus prestaciones sociales e intereses de mora, se observa:
No consta en autos que las mismas hayan sido pagadas al actor, tan es así que en la oportunidad de la audiencia preliminar la representación del ente querellado manifestó que “no se niegan al pago de lo que realmente le corresponde, mas niega que se le deban al accionante salarios caídos”. Por lo que al no haber sido pagado el monto correspondiente a las prestaciones sociales del actor luego de casi cuatro años de haberse retirado del Instituto, se le vulnera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.
En este sentido, y conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, procede el pago correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, con los correspondientes intereses de mora por el retardo en el pago, cuyo porcentaje debe ser calculado conforme al artículo 108 letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa que no está previsto en la Ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, sin embargo, tal como se dijo anteriormente, si es aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora.
En relación a la solicitud de pago de las costas del presente juicio, se observa que conforme a lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública los Institutos Autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, y dado que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece, que la República no puede ser condenada en costas, por ende tampoco pueden serlo los Institutos Autónomos. Por tanto, se niega el pedimento en referencia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RODOLFO VILLAFRANCA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.846.596, asistido por el abogado en ejercicio ARGIMIRO SIRA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.259, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia:
PRIMERO: se ordena al Instituto venezolano de los Seguros Sociales el pago de la pensión de jubilación del recurrente desde el 12 de agosto de 2002, hasta el 1° de octubre de 2004.
SEGUNDO: se ordena al Instituto venezolano de los Seguros Sociales el pago de las prestaciones sociales del querellante con los intereses de mora que se hayan podido generar, cuyo porcentaje debe ser calculado conforme al artículo 108, letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 005059
CAG/mc.
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