REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL


Exp. 005222


En fecha 21 de diciembre de 2005, la ciudadana LUISA HAIDEE ISTURIZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.090.852, asistida por el abogado JOSE PILAR BOTOMO LUCES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.329, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la Resolución N° 0132 de fecha 19 de julio de 2005 emanada del Gobernador del Estado Miranda.

Por la parte querellada actuó la abogada JOSEFINA COROMOTO CAHUAO OVALLES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.905, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a prestar servicios el 16 de noviembre de 1991 como DOC.IV.DIR.ED.ADUL en la U.E.A. “Arístides Calvani”, ubicada en la localidad de Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

Que se desempeñó en comisión de servicios como adjunta a la Jefa del Distrito Escolar N° 2, como Directora de la Sub-Región Educativa Guarenas Guatire del Estado Miranda, y como Coordinadora de la Sub-Región Educativa Guarenas Guatire del Estado Miranda, luego fue nombrada Directora de la citada Región y mediante la Resolución N° 467 de fecha 16 de junio de 1997 fue ascendida para desempeñar el cargo de Supervisora a partir del 20 de mayo de 1997.

Que en fecha 27 de septiembre de 2005 recibió la comunicación AGRS/118/05 de fecha 16 de septiembre de 2005 suscrita por la Directora General de Educación del Estado Miranda, en la cual se le participa que según la Resolución N° 0132 de fecha 19 de julio de 2005 emanada del Gobernador del Estado Miranda se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 467, mediante la cual fue designada para ocupar el cargo de Supervisora, y se ordenó su reincorporación en el cargo que ocupaba antes de la designación, es decir, en el cargo de Directora, adscrita a la U.E.A. Dr. Arístides Calvani, en el Municipio Plaza del Estado Miranda.

Que el acto administrativo no contempla los fundamentos de derecho en los cuales se basó el Gobernador para emitir la nulidad absoluta de la Resolución N° 467, y tampoco se señalan las razones de hecho, incurriendo el acto administrativo en el vicio de falta de motivación.

Que la Resolución N° 467 del 20 de mayo de 1997, generó a su favor derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, personales y directos, por lo que se trata de un acto administrativo irrevocable, solo podía ser objeto de un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.

Que el organismo le pagó su sueldo, le concedió las vacaciones, pagó bono vacacional, bono de fin de año, le otorgó permisos, aumentos salariales, y otros, como Supervisora, es decir, que la Resolución mediante la cual fue designada como Supervisora ya había surtido sus efectos.

Que si bien es cierto que la parte infine del articulo 81 de la Ley Orgánica de Educación establece que los cargos Directivos y de Supervisión se proveerán en concursos de mérito y oposición, los artículos 31 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente señalan que para ascender a los Docentes se tomarán en cuenta los elementos que determina la ley, tales como: años de servicio, títulos, certificaciones, constancia de estudios, trabajos de ascensos, y otros méritos que acrediten al aspirante.

Que al removerla del cargo que legalmente y por más de 8 años venia desempeñando, ha desmejorado sus condiciones socioeconómicas y su estabilidad como trabajadora de la educación, como profesional de la docencia y como funcionaria de carrera.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que el acto administrativo esta suficientemente motivado, en cada uno de sus considerandos se establecieron textualmente todas y cada una de las normas en las cuales se basó el acto, lo cual de acuerdo a la jurisprudencia no era necesario para darle validez, pues tales fundamentos legales explican por si solos los motivos por los cuales el Estado Miranda en ejercicio de la potestad de autotutela reconoció la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 467 de fecha 16 de junio de 1997, por considerar que tal nombramiento fue otorgado por una autoridad incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que la Resolución N° 467 colinde con el precepto constitucional consagrado en el articulo 146 ultimo aparte, en el sentido que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso publico.

Que si el acto desde su nacimiento esta viciado de nulidad absoluta, su consecuencia lógica y jurídica es que el mismo no genera ningún derecho, al ser declarado así por la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela, sus efectos se retrotraen al momento en que el acto se dictó, y vista la magnitud del vicio que lo afecta, se tiene como nunca dictado, no siendo susceptible de generar derecho alguno, y el ordenamiento jurídico le da la potestad a la Administración, para que en cualquier momento revoque mutu propio el acto, sin necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

Que la actora era conocedora de la inexistencia del concurso, por lo que mal puede seguir en un cargo donde es requisito fundamental la selección mediante concurso de mérito y oposición, y que no puede alegar que tal hecho no es imputable a su persona, puesto que se presume que los profesionales de la docencia tiene pleno conocimiento de sus derechos y obligaciones.

Que en ningún momento se ha prescindido de las funciones públicas de la recurrente, ya que lo que se realizó fue la anulación del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, y se reincorporó en el cargo que ejercía antes de la Resolución N° 467, por lo que no se le ha violado su derecho a la estabilidad y al salario.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0132 de fecha 19 de julio de 2005 emanada del Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la decisión contenida en la Resolución N° 467, de fecha 20 de mayo de 1997, dictada por la ciudadana Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, a través de la cual le fue otorgado a la querellante el ascenso para el desempeño del cargo de Supervisora.

La actora alega en primer lugar, que el acto administrativo impugnado no cumple con lo establecido en el artículo 18, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual todo acto administrativo debe indicar expresamente las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión. Al efecto se observa, que en el acto administrativo impugnado la Administración señaló como fundamento de la decisión varias normas, entre las cuales, requiere mención especial el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le habilita para reconocer la nulidad de sus propios actos, siempre y cuando éstos se encuentren afectados por un vicio calificado por el ordenamiento jurídico como de nulidad absoluta, e indica que de conformidad con el artículo 19, numeral 4°, ejusdem, se está frente a un vicio de nulidad absoluta, por ser el acto dictado por autoridad manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, considerando finalmente “Que los actos administrativos nulos, se tiene como que nunca se han dictado, y en el momento en que la administración haga la revocatoria, produce efectos hacia el futuro, es decir, el acto no podría producir efectos después de su revocación o anulación, y además, produce también efectos hacia el pasado y se tienen como que nunca se ha dictado, no podrían jamás ser convalidados por la administración”.

De manera, que el acto administrativo contiene los motivos sobre los cuales la Administración tomo la decisión de anular el acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el ascenso a la actora al cargo de Supervisora. Ahora, independientemente de que tales fundamentos sean ciertos o no, es irrelevante a los efectos de la comprobación del cumplimiento de este requisito; por lo que de no resultar comprobados los fundamentos del acto, si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por ilegalidad, pero no por inmotivación. Por lo que se desecha dicho alegato, y así se decide.

En segundo lugar alega la actora que, la Resolución N° 467 de fecha 20 de mayo de 1997, generó a su favor derechos subjetivos y particulares, así como intereses legítimos, personales y directos, razón por la cual se trata de un acto administrativo irrevocable, y que solo podía ser revocado mediante un recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por su parte la representante del órgano querellado alegó, que si el acto desde su nacimiento esta viciado de nulidad absoluta, su consecuencia lógica y jurídica es que el mismo no genera ningún derecho, al ser declarado así por la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela, sus efectos se retrotraen al momento en que el acto se dictó, y vista la magnitud del vicio que lo afecta, se tiene como nunca dictado, no siendo susceptible de generar derecho alguno, y el ordenamiento jurídico le da la potestad a la Administración, para que en cualquier momento revoque mutu propio el acto, sin necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

Visto lo anterior, es necesario precisar si en el presente caso era o no posible el ejercicio de la potestad anulatoria invocada por la Administración, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para anular el acto administrativo por medio del cual se le otorgó a la querellante el ascenso en el cargo de Supervisora.

En ese orden de ideas, doctrinariamente se ha sostenido que la norma supra mencionada consagra un poder y un deber jurídico que encuentra su fundamento dentro de la autotutela de la Administración Pública, según la cual, pueden los órganos competentes que la integran anular, ya sea de oficio, o a solicitud de parte, aquellos actos suyos contrarios a derecho siempre y cuando no hayan causado derechos o intereses legítimos a favor de sus destinatarios.

Ahora bien, cabe advertir que con relación a la producción de derechos o intereses legítimos por parte del acto administrativo como una condición para que opere su estabilidad, si éste se encuentra afectado por algún vicio de nulidad absoluta, de ninguna manera puede entenderse que ha producido éstos, ya que ello implica la transgresión a determinadas conductas cuyo estricto cumplimiento es considerado como de orden público, por lo que mal puede el derecho permitir la validez de las consecuencias jurídicas que de ese acto emanen, siendo que no causa cosa juzgada administrativa, por lo que su nulidad puede ser declarada cualquiera que sea el momento en que se detecte, siempre y cuando se encuentre restringida a los supuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso que nos ocupa, en el acto administrativo impugnado se establece que se configura el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre el particular se señala en primer lugar, que todo procedimiento administrativo es una estructura constituida por un conjunto de fases, en donde tanto el administrado como el administrador, tienen la carga de realizar una serie de trámites y actuaciones preclusivas, bajo el imperio de un conjunto de principios y normas, destinado a procurar la formación de una determinada decisión definitiva por parte del órgano decisorio. En este sentido se observa, que el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, prevé que la situación administrativa del ascenso es un derecho de todo funcionario, el cual presupone en todo caso el cumplimiento unos requisitos previstos para cada jerarquía y categoría del cargo al cual se opte, siendo que para la Jerarquía de Docente de Supervisión, dentro de la cual se encuentra el cargo otorgado a la querellante mediante el acto administrativo declarado nulo, presupone la realización del respectivo concurso y haber resultado ganadora del mismo. Así, tales requisitos, y en especial aquel referente a los concursos de mérito y oposición, de ninguna manera pueden ser entendidos como configurativos de un procedimiento administrativo, ya que ellos simplemente constituyen un conjunto de trámites, de verificación objetiva, necesarios para la obtención del derecho, pero que de manera alguna se encuentran integrados a una estructura formal destinada a la decisión sobre la obtención o no del referido derecho. Pues bien, en el presente caso, de la lectura del acto administrativo impugnado se observa que la Administración anuló la decisión administrativa contenida en la Resolución N° 467 de fecha 20 de mayo de 1997, emanada de la ciudadana Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, por cuanto el acto se encontraba afectado por un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. No obstante, tal como ha sido señalado, los requisitos previstos en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para los cargos de la Jerarquía Docente de Supervisión, y en especial aquel referido a la realización del respectivo concurso, no son configurativos de procedimiento administrativo alguno, por lo que mal pudiese existir el vicio de nulidad absoluta invocado, circunstancia que evidentemente contraría lo establecido en el artículo 83 de la mencionada Ley. Por tanto, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de la querellante sobre la condenatoria en costas a la Gobernación del Estado Miranda, se observa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del poder Público, los Estados gozan de los privilegios y prerrogativas de la República, y dado que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la República no puede ser condenada en costas, por ende tampoco puede serlo los Estados. Por tanto, se niega el pedimento en referencia, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA HAIDEE ISTURIZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.090.852, asistida por el abogado JOSE PILAR BOTOMO LUCES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.329 contra la Resolución N° 0132 de fecha 19 de julio de 2005 emanada del Gobernador del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0132 de fecha 19 de julio de 2005 emanada del Gobernador del Estado Miranda.

SEGUNDO: se ordena a la Gobernación del Estado Miranda restituir a la querellante en el cargo de Supervisora que venia ejerciendo en la Sub-Región Guarenas-Guatire, con el pago de las diferencias de sueldos que se produjeron en virtud del acto administrativo impugnado, hasta su efectiva restitución al mismo, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo de Supervisora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL





Exp. 005222
CAG/mc.