REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005457
El abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.812, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION “FONACIT”, INSTITUTO AUTONOMO ADSCRITO AL MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, demandó por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil denominada TECNOWEB, C. A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de mayo de 2000, bajo el No. 73, Tomo 411, y al ciudadano JUAN CARLOS PARISCA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 2.087.223., y solicitó embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados.
Admitida la demanda, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada, sobre la cual pasa el Tribunal a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
En el escrito contentivo de la demanda el apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION “FONACIT”, INSTITUTO AUTONOMO ADSCRITO AL MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, expone lo siguiente:
Que su representado mediante contrato privado suscrito en fecha 2 de abril de 2002 con la empresa contratista TECNOWEB, C.A, aprobó el otorgamiento de una subvención por la suma de CIENTO CATORCE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, la cual sería destinada para cubrir los gastos de ejecución y desarrollo del Proyecto No. 2001002436 denominado “ASISTENCIA HABITACIONAL (TÉCNICA, LEGAL, SOCIAL Y FINACIERA) EN INTERNET PARA LOS PROGRAMAS DEL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACIONAL, el cual debía ser ejecutado por la empresa en un lapso de ocho meses contados a partir de la fecha de suscripción del correspondiente contrato.
Manifiesta, que de conformidad con lo previsto en el anexo B del contrato de subvención, el monto aprobado para subvencionar el proyecto sería entregado a la empresa, en dos remesas: la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 71.336.857,75) al suscribir el correspondiente contrato de subvención, y la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42.802.114,65) a los cinco (5) meses contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de subvención.
Indica el apoderado actor, que quedó “establecido en la Cláusula SEGUNDA del contrato referido, que los fondos indicados, se efectuará de conformidad con las previsiones contenidas en el Reglamento Operativo para el Manejo Administrativo de Fondos, que forma parte integrante del contrato; otorgados por el FONACIT a Proyectos de Investigación, (…) y en la Cláusula TERCERA que la entrega de la segunda remesa estaría condicionado a la efectiva, conformación del pool de empresas cofinanciadoras de EL PROYECTO, y a la consignación por parte de éstas, de las cartas compromisos en las cuales los representantes legales de las mismas se comprometan con los aportes correspondientes al 78% restante del financiamiento necesario para cubrir el costo final de EL PROYECTO. Asimismo, se estipuló en el parágrafo único de la cláusula tercera que de no lograr TECNOWEB, la conformación y aportes correspondientes al pool privado, ésta se compromete a reintegrar a EL FONACIT, la totalidad del monto correspondiente a la primera remesa más los intereses que esto se hubiesen generado.”
Continúo refiriéndose al contendido de las cláusulas OCTAVA, DECIMA, DECIMA SEPTIMA, VIGESIMA y VIGESIMA PRIMERA, y que en fecha 11 de abril de 2002 le fue entregada a la empresa la primera remesa de dinero y, en fecha 2 de septiembre de 2002 cuando la empresa entregó su primer informe de avance técnico administrativo correspondiente a la primera etapa de ejecución de El Proyecto, y acompañó carta de la cual se evidencia que no pudo constituir el pool de empresas en el término establecido en la Cláusula Tercera, incumpliéndose con la obligación asumida contractualmente efectuándose distintas gestiones para lograr la solución las cuales resultaron infructuosas.
Señala que en virtud del incumplimiento del contrato, su representado a través de la Providencia Administrativa No. 015-023 de fecha 9 de agosto de 2005 le impuso una sanción a la empresa de no otorgarle recursos en el lapso de 3 años, y la obligación de reintegrar la totalidad del dinero correspondiente a la primera remesa entregada más los intereses, y le notificó que contra dicho acto podía ejercer el recurso de reconsideraron ante la máxima autoridad del FONDO o acudir a la vía contenciosa administrativa, sin que tenga conocimiento que la empresa los haya ejercido.
Afirma, que “una vez agotada la vía administrativa y visto el incumplimiento, considera que tiene derecho a exigir al responsable del Proyecto y a la empresa obligada la resolución del contrato suscrito, y como consecuencia de ello el reintegro de la totalidad de las cantidades de dinero entregadas para la subvención del Proyecto, más los intereses que se hayan generado en virtud del incumplimiento.
Expone, que la acción intentada se fundamenta en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1354 del Código Civil de los cuales se deduce el derecho de su representado para demandar al responsable del Proyecto ciudadano JUAN CARLOS PARISCA PEREZ y a la Sociedad Mercantil TECNOWEB representada por el ciudadano JUAN CARLOS PARISCA PEREZ la Resolución del Contrato y en consecuencia el reintegro total del monto efectivamente entregado, mas los intereses devengados por dicha suma hasta que se produzca la total y definitiva cancelación de la deuda.
Finalmente, estima la demanda en la cantidad de ciento veinte y dos millones setecientos noventa y cuatro mil quinientos once bolívares con catorce céntimos. (Bs. 122.794.511,14)
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
DE EMBARGO PREVENTIVO
El apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍOA E INNOVACION “FONACIT”, solicitó medida cautelar de embargo preventivo, fundamentando dicha solicitud de la siguiente manera:
“..la constitución de la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón que se evidencia ab-initio, que los bienes muebles puedan ser vendidos a un tercero en el transcurso del tiempo, por lo que cabe el riesgo que se produzca un detrimento en el patrimonio e la empresa demandada o del ciudadano JUAN CARLOS PARISCA, por las actuaciones realizadas, para el momento en que se produzca el fallo definitivo en la presente causa, perjudicando así a que el FONACIT logre recuperar las cantidades de dinero que en el presente juicio reclama; lo que hace que el primer extremo del artículo 585 del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, se encuentre debidamente probado.”
En cuanto a la presunción de buen derecho, expresó que el mismo se configura:
“de las actas que conforman el presente expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda” y de seguida los identificó todos y cada uno de los documentos que consignó afirmando que son medios de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama.
Es criterio de la jurisprudencia que para la procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse de manera concurrente los siguientes requisitos: El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales deben establecerse a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos.
Ahora, en el presente caso la medida de embargo preventivo ha sido solicitada por el INSTITUTO AUTONOMO “FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍOA E INNOVACION “FONACIT”, por tanto es imprescindible examinar las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de verificar la procedencia, bien de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), o bien del peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En efecto las citadas normas disponen lo siguiente:
“Articulo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
“Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República por los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que los requisitos de procedencia de las cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la ley en forma expresa otorgó a los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación “FONACIT”, es un Instituto Autónomo, se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En consecuencia, corresponde analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de establecer prima facie la existencia del derecho que se reclama para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En este sentido, consta a los autos los siguientes documentos:
Contrato celebrado en fecha 2 de abril de 2002, entre el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (Fonacit) y a Sociedad de Comercio denominada TECNOWEB, para la ejecución y desarrollo del Proyecto de Investigación No. 2001002436, por la cantidad total de ciento catorce millones ciento treinta y ocho mil novecientos setenta y dos con cuarenta céntimos (Bs. 114. 138.972,40), pagadera en dos partes; la primera le fue entregada a la citada compañía en fecha 11 de abril de 2002 por la suma de setenta y un millones trescientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y siete con sesenta y cinco céntimos (Bs. 71.336.857,65), y la segunda quedó sujeta a la conformación del pool de empresas cofinanciadoras y se estableció que en caso de no lograr TECNOWEB dicha conformación y aportes correspondientes al pool privado, ésta se compromete a reintegrar la totalidad del monto que le fue entregado más los intereses que hubiesen generado. (folios 24 al 67).
Con fundamento en dicha obligación el apoderado del FONDO expresó que en fecha 2 de septiembre de 2002 la empresa presentó su primer informe de avance técnico administrativo correspondiente a la primera etapa de ejecución de El Proyecto según carta que acompañó en anexo (folio 91 y 92) y en la cual se evidencia el incumplimiento de la Cláusula Tercera contractual, y que a pesar de distintas gestiones realizadas para obtener una salida conveniente que permitiese cumplir con el financiamiento del Proyecto, resultaron infructuosas, razón por la cual el FONACIT le impuso la sanción de no otorgarle recursos en un lapso de 3 años y la obligación de reintegrarle la totalidad del monto correspondiente a la primera remesa más los intereses generados, según la Providencia Administrativa de fecha 9 de agosto de 2005 (folios 94 al 105).
De la lectura preliminar de los documentos antes referidos se evidencia la posible existencia de la obligación insoluta reclamada por éste, razón por la cual se estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la representación del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), respecto a la compañía denominada TECNOWEB, C.A. no así respecto al ciudadano JUAN CARLOS PARISCA PEREZ, toda vez que de los instrumentos producidos ni de lo narrado en el escrito libelar se evidencia el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar. Así se decide.
Determinado lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo es necesaria la verificación de uno de los dos requisitos allí previstos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el citado Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Se obvia pronunciamiento sobre el requisito denominado periculum in mora y decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la compañía denominada TECNOWEB. C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso para cuyo cálculo se observa lo siguiente: la suma reclamada por la parte actora, asciende a la cantidad de ciento veinte y dos millones setecientos noventa y cuatro mil quinientos once bolívares con catorce céntimos (Bs.122.794.511,14), la cual comprende la cantidad de setenta y un millones trescientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y siete con sesenta y cinco céntimos (Bs. 71.336.857,75) entregada según lo pactado en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes, y la cantidad de cincuenta y un millones cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (51.457.653,39), monto al cual ascienden los intereses generados por el capital entregado, causados desde el 11 de abril de 2002 hasta el 15 de mayo de 2006, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por el abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION (FONACIT), contra la sociedad mercantil denominada TECNOWEB, C. A., ya identificados, por el doble de la cantidad demandada y las costas procesales estimadas prudencialmente en un diez por ciento (10%) de la suma demandada, sobre bienes propiedad de la compañía denominada TECNOWEB, C. A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMP,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,
ALCIRA GELVEZ
Exp. No. 005457
CAG/mc.-
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