LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 005254
En fecha 24 de enero de 2006, el ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.345.810, asistido por el abogado en ejercicio, CARLOS MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.468, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-105-2005 de fecha 30 de diciembre de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda.
La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que el 16 de enero de 1998 ingresó a la Alcaldía de San Francisco de Yare del Estado Miranda en el cargo de Asistente de Catastro, y en fecha 29 de diciembre de 2005 fue llamado a presentarse a la Dirección de Personal de la Alcaldía, donde recibió un documento denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales”, por un monto de Bs. 8.478.860,32.
Que en todo caso la cantidad que le corresponde según los cálculos realizados por peritos expertos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, es la suma de Bs. 32.909.517,55.
Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no le fue aperturado un procedimiento administrativo.
Que el acto administrativo no contiene los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se fundamentó la decisión, incurriendo en consecuencia en el vicio de falta de motivación.
Que existe el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto administrativo indica que su cargo es de Auxiliar de Campo, cuando desde su ingreso se ha desempeñado como Asistente de Catastro, cargo que no es de libre nombramiento y remoción, ya que no es ni de alto nivel ni de confianza.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El actor alega que el acto administrativo no contiene los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se fundamenta la decisión, incurriendo en consecuencia en el vicio de falta de motivación. Al efecto se observa, la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho, como lo exigen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y conforme a la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la insuficiente motivación de los actos administrativos da lugar a la nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, permite conocer las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En el presente caso el acto administrativo impugnado establece lo siguiente:
“Que el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano, es considerado un CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.
CONSIDERANDO
Que debido a la situación administrativa actual de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, es necesario continuar el proceso de su reorganización y reestructuración.
RESUELVE
ARTICULO 1°.- Dejar cesante de sus funciones al ciudadano ROBERT GONZALEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.345.810, quien ocupaba en la actualidad el cargo de ASISTENTE DE CATASTRO, adscrito a la Oficina de Catastro Municipal (…)”.
Como puede apreciarse de la simple lectura del acto administrativo se evidencia el vicio de inmotivación en que incurrió la Administración, al calificar el cargo de Asistente de Catastro desempeñado por el actor como un cargo de libre nombramiento y remoción, sin ninguna otra especificación que de alguna manera le permitiera ejercer su defensa, pues ni siquiera fue consignado el expediente administrativo, a pesar de habérsele requerido. Por tanto tal situación acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior resulta inoficioso el análisis de cualquier otro alegato, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir, se señala: En las querellas funcionariales declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que este hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, razón por la cual no pueden ser objeto de indexación, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.345.810, asistido por el abogado en ejercicio, CARLOS MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.468, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-105-2005 de fecha 30 de diciembre de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución contenido en la Resolución N° DA-105-2005 de fecha 30 de diciembre de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196°
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.
Exp. No. 005254
CAG/mc.
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