REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005481
En fecha 28 de junio de 2006, se le dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados MORRIS SIERRAALTA PERAZA y MANUEL ROJAS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.364 y 98.956, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ODILIA GONCALVES DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.992.534, contra la Resolución N° SPPLC/0020-06 del 15 de mayo de 2006, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
Alegan que la Administración violó los principios de carga de la prueba, y de presunción de inocencia, al colocar en cabeza de la querellante la carga de probar las imputaciones hechas por el ente querellado, siendo que su destitución se produjo en virtud de que según el dicho de la Administración, ésta no pudo controvertir ni desvirtuar los hechos señalados y por los cuales fue destituida.
Que el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, no tenia competencia subjetiva para destituir a la recurrente, toda vez que este se encontraba incurso en una de las causales de inhibición de las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la destitución de la cual fue objeto la querellante se fundamentó en un falso supuesto de hecho, en virtud de que fue castigada por hechos que no ocurrieron, y por faltas no cometidas por la funcionaria.
Que las declaraciones en las cuales se basó el acto administrativo objeto de impugnación, son ilegales por no cumplir con los elementos indispensables para poder ser valoradas positivamente. Además de que tales declaraciones no fueron ratificadas en el marco del procedimiento disciplinario.
Que en caso de que los hechos por los cuales la recurrente fue destituida fueran ciertos, los mismos no configuran una causal de destitución, y que en todo caso debió imponerse una amonestación escrita de acuerdo a los establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que al haber sido impuesta una sanción prevista en otro artículo de la ley, como es la destitución, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho.
Que hubo violación del derecho a la defensa durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, en cuanto a las pruebas, y a los lapsos para promoverlas y evacuarlas.
En relación al amparo constitucional cautelar, señaló que a fin de demostrar el cumplimiento del fumus boni iuris y la existencia del perículum in damni, expone que del propio acto administrativo se desprende la presunción del buen derecho a su favor, toda vez que dicho acto se encuentra francamente viciado de nulidad, y que del mismo no se evidencia la existencia de conductas sancionables hacia la querellante, siendo que el acto se limitó a obviar todos y cada uno de sus alegatos en vía administrativa.
Que en el supuesto negado de que se declare inadmisible o improcedente la acción de amparo cautelar, solicita en forma subsidiaria la suspensión de todos los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en cuanto al fumus boni iuris, se evidencia que el acto administrativo lesiona sus derechos de la querellante, lo cual se corrobora con su simple lectura, ya que este se limita a señalar que al no haber podido desvirtuar los hechos, se procedía a su destitución, lo cual genera la fuerte presunción de que existe un fumus boni iuris a favor de la ciudadana María Odilia Goncalves.
Que en cuanto al perículum in mora señala que existe un peligro en el retardo de la sentencia a dictarse en el presente juicio, ya que la recurrente como todos los funcionarios honestos de este país, sólo vive de su sueldo, y en virtud del presente procedimiento se ve desprovista del mismo y de cualquier otro medio para subsistir, existiendo en consecuencia verdaderos elementos de convicción que hagan presumir que hay razones para proceder a anular la providencia administrativa impugnada.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no evidenciándose alguna de las mismas en el presente recurso, se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin perjuicio de la potestad de reexaminar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley, en cualquier estado y grado del proceso.
III
DEL AMPARO CAUTELAR
La petición de amparo cautelar se contrae a que se acuerde la suspensión de los efectos de la Resolución N° SPPLC/0020-06 del 15 de mayo de 2006, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se ordenó la destitución de la ciudadana María Odilia Goncalves.
Dicha solicitud, tal como se indicó anteriormente, la fundamenta la parte recurrente en el hecho de que según su decir, el acto administrativo lesionó los derechos de la recurrente, en virtud de todas y cada una de las violaciones descritas en el recurso, y además por el hecho cierto de que la Administración invirtió ilegalmente la carga de la prueba, colocándola en cabeza de la querellante, configurándose en consecuencia el fumus boni iuris a su favor.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como el presente en los cuales se intenta recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, no corresponde al Juez al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por la accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el Juicio.
De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud de amparo, sin prejuzgar el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces, si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, y al efecto se observa que los accionantes consignaron los siguientes recaudos:
1.- Notificación de la Resolución N° SPPLC/0020-06, la cual contiene la transcripción del texto íntegro del acto mediante el cual se decidió la destitución de la querellante.
2.- Copia de la comunicación N° 000489, de fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual la ciudadana María Odilia Goncalves es informada de la aprobación de su Comisión de Servicio en el Parlamento Latinoamericano.
3.- Estado de Cuenta Individual de la recurrente en el Instituto Venezolano del Seguro Social, y su registro.
4.- Aprobación de sus vacaciones de fecha 06 de julio de 2006.
5.- Contrato suscrito entre la Republica de Venezuela por órgano del Ministerio de Fomento a través de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y la ciudadana María Odilia Goncalves de fecha 4 de enero de 1996.
6.- Gaceta Oficial N° 37.072, de fecha 7 de noviembre de 2000, donde se publicó el Decreto Presidencial mediante el cual el Presidente de la República designó a la querellante Superintendente Ad Hoc de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
7.- Recibo N° 2515, por ingreso de emergencia en una institución médica, y recipe médico.
8.- Carnet de funcionario, donde consta su adscripción a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia
Ahora bien, de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia, pues para obtenerla es necesario entrar al análisis de normas de carácter infraconstitucional, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso. Así se decide.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta contra la Resolución N° SPPLC/0020-06 del 15 de mayo de 2006, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE, el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por los abogados MORRIS SIERRAALTA PERAZA y MANUEL ROJAS PEREZ, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ODILIA GONCALVES DA SILVA, también identificada, contra la Resolución N° SPPLC/0020-06 del 15 de mayo de 2006, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
TERCERO: A los fines de proveer acerca de la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día de hoy veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZSANDOVAL
Exp. 005481
CAG/mcz.-
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