REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005025
En fecha 15 de julio de 2005, los abogados ELENIS DEL V. RODRIGUEZ M., JUAN CARLOS SATOQUE R. Y VICTOR LUCENA SALAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 67.039, 93.549 y 76.664, respectivamente apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.148.784, interpusieron demanda por diferencia de Prestaciones Sociales contra el Ministerio de Agricultura y Tierras.
Por la parte querellada actuaron los abogados, FRANCO HERNANDEZ MAESTRES, KATIUSKA HERNANDEZ MENDEZ y JOHANNA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.218, 56.157 y 97.856, respectivamente, actuando como delegados de la Procuradora General de la República.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras al realizar los cálculos de las prestaciones sociales, incurrió en errores materiales, en virtud que no tomó en cuenta partidas que forman parte del salario integral, como lo era el bono de alimentos que se cancelaba en efectivo, y de conformidad con el articulo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores establece que , “En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”, por consiguiente cuando se pague en dinero trae como consecuencia la incorporación al salario. Igualmente no incorporó la alícuota del bono vacacional para el cálculo correspondiente al bono de fin de año.
Que igualmente se interpretó erróneamente la Cláusula 35 aparte único del Contrato Colectivo, Convenio que fue suscrito cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993, por lo que sus Cláusulas se fundamentan en dicha Ley; esta Cláusula establece que cuando el despido o retiro del trabajador ocurra después de 10 años interrumpidos de servicio, sobre el monto total que le corresponda se le pagara un 5% adicional por cada año de servicio que exceda de 10 años, y la Junta Liquidadora en sus cálculos tomó una parcialidad y no la totalidad de los créditos correspondientes a los trabajadores.
Que la Cláusula Decimonovena del Convenio Marco de la Administración Pública establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a 40 días de salario por cada año de servicio, y el pago fraccionado cuando no se cumpla el año, y la Cláusula Vigésima establece que el pago de la bonificación de fin de año será equivalente a 90 días de salario integral por cada año de servicio.
II
ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO
Que se utilizó como base para el cálculo de las liquidaciones efectuadas por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, la establecida y aprobada mediante la Resolución N° 376 Sesión N° 3602 de fecha 23 de diciembre de 2002.
Que se llevaron a cabo reuniones en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005 con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciendo mediante Actas debidamente suscritas los siguientes acuerdos:
“Se tomara como base la antigüedad del trabajador dentro del Organismo (IAN) para determinar la indemnización de Antigüedad correspondiente.
Se calcularan los intereses correspondientes a la Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el viejo régimen de prestaciones sociales, es decir conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991.
Los Intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularan partir del año 1999.
Se calcularan el Preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
del año 1991.
A la sumatoria de las prestaciones sociales que están integradas por los conceptos del Preaviso e Indemnización de Antigüedad (doble) se le aplicara la cláusula 35 (aparte único) referente al 5% por cada año de servicio superior a 10 años.
Se incluye la incidencia de la Alícuota parte de la Bonificación de Fin de Año conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991.
Se aplicara la cláusula 67 correspondiente a un mes de sueldo integral, calculado desde la fecha de egreso hasta 30 días después de haber sido tramitado y recibido por el Fondo de Prestaciones Sociales.
Se consideran los periodos vacacionales vencidos que tenga el trabajador a la fecha de egreso con el último sueldo devengado.
Se incluyen las vacaciones fraccionadas correspondientes al disfrute y Bono Vacacional en forma proporcional al tiempo de trabajo en el año de egreso.
Se descontara todo abono por cualquier concepto de Prestaciones o Intereses, cancelados al trabajador en fecha posterior al egreso, a objeto de determinar el neto a cancelar a cada trabajador.
Se utilizara la herramienta de cálculo diseñada por el Fondo de Prestaciones Sociales.
A los funcionarios que ingresaron al IAN por el Articulo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, se le cancelara la indemnización de Antigüedad conforme al sueldo integral en forma sencilla”.
Que si bien el articulo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores prohíbe la cancelación en dinero de este beneficio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que cuando es imposible cumplir con esta obligación tal y como lo exige la ley, puede cancelarse en efectivo, indicando que el cobro del beneficio no busca incorporarlo al salario, por lo que su pago cumple una función de resarcimiento y no remunerativa.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente querella se contrae al pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, por cuanto: 1.- no se tomó en cuenta el bono de alimentos, el cual era pagado en efectivo, por lo que a su decir debe ser considerado como parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales; 2.- que no se incluyó en la alícuota del bono de fin de año el bono vacacional; y 3.- que no se aplicó correctamente la Cláusula 35 del Contrato Colectivo, ya que el mismo no fue calculado sobre el salario integral, sino sobre una parte de este. A tales efectos se observa:
En relación a que no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el bono de alimentos, se observa que, el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, el 14 de septiembre de 1998, vigente para la época, dispone: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de la siguiente forma: (...) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ´cupones´ o ´tickets´ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”. Y el articulo 5 ejusdem establece que tal beneficio no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que las Convenciones Colectivas o Contratos Individuales de Trabajo se estipule lo contrario.
De manera que el patrono que otorgue a los trabajadores el beneficio de alimentación, deberá hacerlo a través de tickets o cupones, pero no en dinero efectivo. No obstante, si bien en el presente caso el organismo otorgó a la accionante dicho bono en efectivo, su finalidad es la misma que la del ticket o cupón de alimentación, esto es, mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral. Por lo que el bono de alimentos aun cuando haya sido pagado en efectivo no puede ser considerado como salario a los fines del cálculo de prestaciones sociales de la actora, y así se decide.
En relación a que no fue incluido en la alícuota del bono de fin de año el bono vacacional, se señala que, la cláusula 70 del Contrato Colectivo del Instituto Agrario Nacional, prevé el pago de una bonificación de fin de año por “la cantidad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario”, sin que la referida convención haga referencia a que el salario que deba utilizarse para el pago de dicha bonificación sea el denominado salario integral, que en todo caso seria el que incluiría la cuota parte correspondiente al bono vacacional, por lo que se declara la improcedencia de la diferencia reclamada por este concepto. Así se decide.
Con respecto a que no se aplicó correctamente lo establecido en el aparte único de la cláusula 35 correspondiente a la obligación de la Administración de cancelar el 5% adicional sobre el monto total de su antigüedad, por cada año de servicio prestado que excediera de diez (10) años, por cuanto no fue tomado como base el salario integral, sino solo una parte, se observa de la hoja de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante cursante a los folios 14 al 16 del expediente judicial, que a la actora en virtud de haber cumplido un tiempo de servicio superior a 10 años le fue calculado el 5% correspondiente para un total de 45% sobre las prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas de conformidad con la Ley del Trabajo del año 1991, a un mes de sueldo por año de servicio, tomando como base de cálculo el último sueldo devengado, cancelando doble, tanto el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley del Trabajo, como la antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem, ello de acuerdo a lo previsto en la citada Cláusula 35 del Contrato Colectivo. Por lo que nada tiene la querellante que solicitar en este sentido. Así se decide.
De todo lo anterior estima este Tribunal que a la querellante le fueron otorgados beneficios laborales que escapan de los establecidos para los funcionarios públicos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para el pago de las prestaciones sociales, por cuanto no hay normativa que contemple la indemnización doble por retiro justificado o injustificado, para los funcionarios públicos, ni se contempla la figura del preaviso, de forma tal que a consideración de este Juzgado al haberle sido reconocidos a la querellante en su integridad los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva, el ente querellado actuó apegado a derecho. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los abogados ELENIS DEL V. RODRIGUEZ M., JUAN CARLOS SATOQUE R. Y VICTOR LUCENA SALAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 67.039, 93.549 y 76.664, respectivamente apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.148.784, contra el Ministerio de Agricultura y Tierras.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 005025
CAG/mc.
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