REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005138
En fecha 31 de octubre de 2005, la ciudadana MARIA ELIZABETH GUERRERO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.100.369, asistida por las abogadas en ejercicio, de este domicilio GABRIELA GRATEROL LAFFE y MERCEDES CAROLINA RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 114.598 y 69.972, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra las actuaciones en las que incurrió el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SEMAT-ADMC).
Por la parte querellada actuó la abogada YALEIDY CEGARRA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.032, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que en fecha 27 de agosto comenzó a prestar servicios en la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñando el cargo de Coordinadora de Administración, Informática y Servicios Generales, hasta el 20 de mayo de 2005, fecha en la cual fue informada de la decisión de retirarla de su cargo, por cuanto el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria resolvió prescindir de sus servicios.
Que a partir del 20 de mayo de 2005, no le fue permitido el acceso al Servicio Municipal, y se le indicó que esperara su liquidación.
Que nunca fue notificada formalmente de ningún acto, ni procedimiento de retiro, manteniéndola en la nómina hasta el 31 de julio de 2005, fecha a partir de la cual se le retiró de manera ilegal del cargo que desempeñaba, situación de la cual tuvo conocimiento el 15 de agosto de 2005.
Que “…lo antes expuesto representa una evidente vía de hecho configurada por la actuación material de la Administración Tributaria Metropolitana que me retiró de mi cargo sin que mediara procedimiento o acto administrativo alguno, incurriendo en violación del procedimiento legalmente establecido, abuso de poder, y a una Vida Digna y Decorosa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que es funcionario de carrera, y por tanto goza de estabilidad en el ejercicio del cargo que desempeñaba, derecho que no puede ser desconocido ni vulnerado.
Que “…la actuación de la Administración Metropolitana sin ningún sustento fáctico ni jurídico, vicia de nulidad absoluta el retiro de mi cargo, por estar afectado del vicio de INMOTIVACION y AUSENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, al haberme retirado de la nómina y (sic) procedimiento alguno”.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Alegan como punto previo la caducidad de la acción, ya que, según su decir, desde la notificación del acto mediante el cual se decidió prescindir de los servicios de la querellante, ello es, 20 de mayo de 2005, a la fecha de interposición de la presente querella, es decir, 01 de noviembre de 2005, había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que con la emisión del acto objeto de impugnación, no se configuró violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto al punto previo alegado por la parte querellada, con respecto a la caducidad de la acción, por cuanto según su decir al momento de interposición de la querella se había vencido el lapso de establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado señala:
Arguye el ente querellado que la querellante fue notificada en fecha 20 de mayo de 2005 del acto mediante el cual el ciudadano Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT-ADMC) decidió prescindir de sus servicios. Sin embargo, observa este Juzgado que de las actas que cursan al expediente, no se desprende que exista tal notificación, de manera que no puede este Juzgado tomar como fecha a ser considerada para el cómputo del lapso de caducidad, el 20 de mayo de 2005, por cuanto no consta que haya sido ésta la fecha en la cual la querellante fuera notificada de la decisión de prescindir de sus servicios, y se desconoce otra fecha en la cual la accionante pudo haber sido posiblemente notificada de alguna decisión administrativa emanada del órgano querellado. Por lo que resulta forzoso declarar improcedente la pretensión de la parte querellada en este sentido. Así se decide.
Alega la querellante que nunca fue notificada formalmente de ningún acto, ni procedimiento de retiro, manteniéndola en la nómina hasta el 31 de julio de 2005, fecha a partir de la cual se le retiró de manera ilegal del cargo que desempeñaba, situación de la cual tuvo conocimiento el 15 de agosto de 2005, configurándose con ello una evidente vía de hecho al ser retirada de su cargo sin que mediara procedimiento o acto administrativo alguno, incurriendo además en violación del procedimiento legalmente establecido, y abuso de poder. Al efecto se observa:
La vía de hecho se presenta en tres situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa, este primer caso principalmente asociado a la incompetencia o usurpación de funciones; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto validamente dictado.
En el caso de autos, corre inserto al folio 8 del expediente judicial original de Memorando, s/f, suscrito por el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el cual textualmente indica lo siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que este Servicio ha decidido prescindir de sus labores como Coordinadora de Recursos Humanos a partir del día 20-05-2005”.
Igualmente consta al folio 40 del expediente judicial, original de recibo de pago a nombre de la ciudadana María Guerrero, sellado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente a la 1ra. quincena del mes de junio de 2005.
De lo anterior se desprende que aun cuando la Administración manifestó la voluntad de prescindir de los servicios de la querellante a través de la emisión del citado Memorando, el cual, como se dijo anteriormente no fue debidamente notificado a la querellante, también se observa que el ente administrativo mantuvo a la accionante en la nómina de personal por tiempo indefinido, hasta que decidió desincorporarla sin previo procedimiento, y sin haber sido previamente notificada, ya que según el dicho de la querellante, no fue sino hasta el 15 de agosto de 2005, que tuvo conocimiento de su retiro de la nómina, hecho éste que no fue contradicho ni desvirtuado por la parte recurrida, de manera que es evidente que en el presente caso se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, y sin la debida notificación al afectado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la presente querella. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARIA ELIZABETH GUERRERO, ya identificada, asistida por las abogadas GABRIELA GRATEROL LAFFE y MERCEDES CAROLINA RAMIREZ también identificadas, contra el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SEMAT-ADMC). En consecuencia:
Se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo del cual fue ilegalmente retirada, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de la nómina de pago del personal, hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147°
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006) siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.
EXP. N° 005138
CAG/mcz.-
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