REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006).

196° y 147°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado en ejercicio de este domicilio FRANCISCO LEPORE GIRON, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMERY JAQUELINE RIVERO FUENMAYOR y, por el abogado RAY ALEXANDER BARBOZA RUIZ, en su condición de sustituto de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y visto igualmente el escrito de oposición presentado por la abogada IRMA DELGADO, sustituta de la citada PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA a las pruebas promovidas por la parte querellante, este Tribunal observa:

En relación a la oposición a las pruebas documentales promovidas por la representación de la parte querellante, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, este Juzgado señala que de los argumentos de oposición esgrimidos no se desprende causal alguna por la cual deba impedirse la entrada al proceso de las pruebas documentales promovidas por la representación de la parte querellante, esto es, que se haya basado la opositora tanto en la ilegalidad o impertinencia de las mismas, sino que se orientan a la valoración que de esas pruebas pueda hacerse, lo cual no es ésta la oportunidad procesal para su decisión, de igual forma es de advertir, que la oposición a las pruebas, no es la figura procesal para desechar una documental, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha por improcedente la referida oposición, y en consecuencia, se admiten dichas pruebas documentales, cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Resuelta como ha sido la oposición formulada, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las restantes pruebas:

En relación al mérito favorable de los autos promovido por la parte querellante, en el aparte PRIMERO (DE LAS DOCUMENTALES) de su escrito de promoción de pruebas, se tiene que el mismo no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Con relación a las pruebas promovidas por el sustituto de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción del mérito favorable de los autos, por cuanto como antes se indicó, el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
LA JUEZA PROVISORIA,


LA SECRETARIA, TEMPORAL,




Exp. No. 005294
CAG/ags.